Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Agosto de 2022, expediente CIV 003403/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., A.

G. c/ L. C. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 3.403/2019),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras y G.M.S., señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, que solo contesta la actora.

1.2.- La demandada impugna las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño espiritual (moral), en cada caso por considerar elevadas las reparaciones estipuladas en función de las pruebas producidas; luego, en torno a los gastos, ataca su procedencia,

para (finalmente) respecto a los intereses sostener que la tasa fijada enriquece el actor, por lo que reclama una tasa “pura”.

1.3.- La accionante, por su parte, también discute las reparaciones fijadas por incapacidad psicofísica y daño espiritual (moral), por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas; y finalmente en cuanto a los intereses, reclama la aplicación del doble de la tasa activa.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En materia de incapacidad sobreviniente se fijó la suma de $150.000, lo que resulta objeto de impugnación por parte de ambas apelantes.

Por las razones que comienzo a desarrollar, propondré su prudente elevación.

2.2.- En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.

Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial,

sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo,

P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3°

edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran,

el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (P., R.,

Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, pág.

310/311).

2.3.- Resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, y que se trata de un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75,

inciso 22, de la Ley Fundamental (art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica, y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (CSJN, Fallos: 340:1038 “O. y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, consid. N° 4°;

316:1949, consid. N° 4°, y 340:1038; entre otros).

Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros”...

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