Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 060497/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

60497/2019 GAMARNIK, DANA c/ MORO, J.A.M.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F..

A la cuestión propuesta la Dra. S. dijo:

I. La sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2023 hizo lugar a la demanda promovida por D.G.. En consecuencia, condenó a J.A.M.M. a abonarle a la actora la suma de $7.157.600 (pesos siete millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos) con intereses y costas e hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. con los alcances indicados. Asimismo, rechazó la demanda contra C.E.S. y su compañía de seguros Libra Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas en el orden causado.

Ello con motivo del accidente ocurrido el día 6 de julio de 2019,

cuando -según refiere- circulaba como acompañante en la moto conducida por su novio C.E.S. por la calle S.M. de las Conchas con dirección a Tigre en la Provincia de Buenos Aires.

Relató que en tales circunstancias, a la altura de la calle 9 de Julio, en forma imprevista, el vehículo Volkswagen, dominio JGL-017, al mando del demandado, que se encontraba circulando por la misma calle con dirección contraria, es decir con dirección a N., de pronto y sin que nada lo hubiese podido anticipar, giró hacia su izquierda, invadió el carril de circulación por el que circulaban y los embistió con el frente en la mitad de la moto, a la altura de su pierna.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la citada en garantía Liderar Cía. G.. de Seguros SA a fs. 471/480, cuyo traslado fue respondido por la actora a fs. 499/501, Libra Compañía Argentina de Seguros SA a fs. 483/484, que mereció contestación de la parte actora a fs. 497 y la Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Sra. G. a fs. 482/489, cuyos agravios fueron respondidos por el demandado S. y Libra Compañía Argentina de Seguros SA mediante presentación de fs. 485.

El recurso interpuesto a fs. 485 por el demandado S. fue declarado desierto a fs. 484.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Agravios La citada en garantía “Liderar…” se queja de que la sentenciante dispuso que la limitación de cobertura pactada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, por entender que tal decisión vulnera el principio de irretroactividad, la defensa en juicio y las facultades del organismo de contralor, la Superintendencia de Seguros de la Nación. En tal sentido, tacha de arbitrario el fallo en este aspecto y alega agravio constitucional al establecer la aplicación de normas vigentes al momento del efectivo pago para la limitación de cobertura cuando la limitación de cobertura se estableció en función de cálculos actuariales y estadísticos vinculados con condiciones económicas imperantes al momento de la celebración y asociadas al cobro de una prima.

Asimismo, cuestiona las partidas indemnizatorias y la tasa de interés establecida.

Libra Compañía Argentina de Seguros SA. centró su queja en la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de la pretensión contra el tercero citado al proceso -Sr. S.-.

La actora se queja de la atribución de responsabilidad por cuanto no se condenó al conductor de la moto -Sr. S.- en la que viajaba.

Asimismo, cuestiona las partidas indemnizatorias y la tasa de interés establecida.

IV. Responsabilidad Anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello,

en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”,

22/2/2021, Expte. N° 89109/2013 “G., M.E. y otros c/

Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 3/6/2021, Expte N°

50771/2015 “Ayala, M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/

G.V., M. s/ daños y perjuicios”, entre otros).

No se encuentra en discusión, que, tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en los arts. 1757 y 1758 del CCCN, encuadre normativo que ha sido correctamente establecido por la anterior magistrada.

En el caso, como se señaló, la actora cuestiona la atribución de responsabilidad por entender que la demanda debió prosperar también contra el conductor del vehículo en el que ella viajaba como acompañante.

Adelanto que, a tenor de la prueba rendida en autos, los agravios vertidos por la actora no prosperarán. Y es que el hecho de que ambos vehículos hayan protagonizado el accidente que dio origen al reclamo, no resulta suficiente para hacer nacer el deber de responder si no se prueba que su participación fue la causa adecuada en la producción. Y en el caso, surge con claridad la absoluta responsabilidad del demandado M. en la producción del accidente.

Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

En efecto, en la pericial mecánica que obra a fs. 288/291 el perito informó: “…Es en proximidades a la intersección con la calle 9 de J., que el demandado inició un giro hacia su izquierda, como queriendo ingresar a dicha arteria (9 de Julio); Por su parte, la motocicleta de la actora progresó

hacia la encrucijada, pero conservándose sobre la avenida. De esta manera, los vehículos de la actora y el demandado se desplazaron sobre trayectorias convergentes en tiempo y posición, a la intersección de ambas vías. Es en esa circunstancia que, habiendo avanzado la actora sobre la intersección, el demandado continuó realizando el giro, de manera que el conductor de la motocicleta (de la actora) se viera superado en su tiempo de reacción, para realizar una maniobra exitosa que le permitiera evitar el encuentro y colisión.

Se produjo así el impacto del extremo izquierdo del sector frontal del automóvil del demandado, con el lateral izquierdo de la motocicleta de la actora. Puede identificarse entonces, al demandado como impactante físico y a la actora como impactado físico”.

A su vez, la prueba fílmica que se encuentra digitalizada en la causa -ver solapa “documentos digitales” del sistema lex 100 del expediente digital- contrario a lo que intenta sostener la apelante, da cuenta de la repentina invasión de carril que realizó el demandado M. al girar hacia la izquierda y que no fue posible para el motociclista impedir el impacto. N.,

que el Sr. S. cruzó la intersección un segundo después de que lo hiciera un automóvil que circulaba por su misma arteria (Santa María de las Conchas)

y que el Sr. M. avanzó para ingresar a la calle 9 de julio sin advertir la presencia de la motocicleta.

Por lo demás, no puedo dejar de señalar que la accionante fue categórica en afirmar que circulaba como acompañante en la moto junto a su novio -Sr. S.-, en forma reglamentaria y a baja velocidad. Menos aún,

que refirió que el demandado giró a su izquierda e invadió el carril por el que circulaban, de pronto y sin que nada lo hubiese podido prever (ver escrito de inicio).

En consecuencia, por compartir la valoración efectuada en la instancia de grado en relación a la responsabilidad del demandado M.,

sumado a la actitud asumida por la actora, contraria a su propio obrar anterior,

jurídicamente relevante y plenamente eficaz, al relatar el hecho achacándole la responsabilidad al co-demandado vencido, propondré al Acuerdo, desestimar las quejas vertidas por la actora y confirmar este aspecto del decisorio.

Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

V. En cuanto a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa Liderar Cía. G.. de Seguros SA, sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que...

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