Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 074905/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 74.905/2016/CA1.SALA IX.JUZGADO Nº 43.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura en el sistema Lex 100, para dictar sentencia en los autos: “GALVEZ

JUAN ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora. El primer recurso mereció réplica de la contraria, todo ello conforme puede consultar en el sistema de gestión judicial lex 100.

  2. El cuestionamiento articulado por la aseguradora sobre la incapacidad psicofísica detectada por el galeno y seguida por el Sr. juez de grado, en mi opinión, no ha de prosperar dado que lo aportado por la parte interesada en ese sentido no conmueve de manera adecuada ni fundada la conclusión expuesta por el profesional de la salud en su pericia, criterio que comparto.

    En efecto, no se observa mérito relevante alguno a los fines de desvirtuar de manera objetiva lo decidido en la instancia anterior en cuanto se estableció

    que el reclamante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 13,78% de la total obrera vinculada de manera directa con el infortunio de estos actuados, que llega firme,

    que está compuesta por una incapacidad física del 8% T.O.,

    una incapacidad psicológica del 5% T.O., con mas la incidencia de los factores aludidos previstos en el baremo legal vigente en la materia por lo que, en el específico marco expuesto, dado que no encuentro dato científico a los fines de rebatir la solución recientemente expuesta, sugiero confirmar la sentencia de origen en el asunto referido.

  3. El asunto vinculado con los intereses y la cuestión de la capitalización ha sido impugnado por ambas partes. Asiste razón a la parte actora en la medida que expondré en este voto.

    En efecto, teniendo en cuenta las Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    particulares circunstancias fácticas reunidas en este supuesto en particular, en el caso concreto, teniendo en cuenta lo expresamente normado por el art. 7 del CCyCN, se juzga equitativo disponer que la suma diferida a condena llevará intereses desde que la fecha de exigibilidad,

    conforme las tasas previstas mediante Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, con más la capitalización dispuesta por A.N.. 2764

    CNAT, la que deberá realizarse a partir del 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del C.C.yC.N) con una periodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicarse la liquidación prevista por el art. 132 de la L.O. y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la eventual aplicación del inc. c) del art. 770 en el caso de corresponder.

    Asimismo y en atención al criterio mayoritario de este Tribunal expresado en oportunidad de dictar pronunciamiento en autos EXPTE 3539/2019 “SOSA,

    C.R.C./ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO

    S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” S.D. del 29/12/22 corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art. 771

    –primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en el marco...

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