Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2012, expediente A 69648

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L.,Hitters,N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.648, "G.A., M.A. y U., S.B. contra A., Á.R. y otros. Pretensión anulatoria -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires (fs. 225/230).

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 236/241), el que fue concedido a fs. 242.

Dictada la providencia de autos (fs. 256), agregado el memorial de la parte actora (fs. 248/251) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Con fecha 29-XI-2005 los actores promovieron la presente pretensión indemnizatoria contra el señor Á.N.A., la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos y la Provincia de Buenos Aires. Solicitaron la reparación de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo, hecho ocurrido el día 4-XI-1998 por el disparo de un arma de fuego efectuado por el codemandado A. en el marco de un evento deportivo organizado por varias escuelas provinciales en un predio municipal.

    Previamente habían solicitado el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (25-XI-1998), indicando que la acción principal se dirigiría contra el señor A. y la Municipalidad aludida.

    Con fecha 19-XII-2005 este pedido se amplió para demandar también a la Provincia de Buenos Aires.

    A fin de impedir el progreso de la acción principal, la Fiscalía de Estado opuso excepción de prescripción en los términos del art. 4037 del Código Civil, alegando que cuando se solicitó la ampliación en el incidente de beneficio de litigar sin gastos (19-XII-2005, conf. cargo de fs. 21 del incidente), la acción principal se hallaba prescripta en relación al Estado provincial.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires (fs. 225/230).

    Sostuvo que "... ante la presencia de un litisconsorcio pasivo, cabe determinar si la causal de interrupción producida respecto de uno de ellos alcanza a los demás; extensión que se produciría de presentarse un supuesto de responsabilidad solidaria por aplicación de lo previsto en el artículo 3994, y en el segundo párrafo del artículo 1109, ambos del Código Civil, para el caso de los cuasidelitos y artículo 1081 para los delitos".

    Distinguió los supuestos de responsabilidad directa e indirecta, afirmando que "... sólo habría solidaridad en el primer caso y no en el segundo, donde la responsablidad seríain solidum, no siendo aplicable en este último caso lo normado en el artículo 3994 del Código Civil, por referirse expresamente sólo a las obligaciones solidarias".

    Entendió que de los términos de la demanda surgía claramente que el actor demandó al señor A. por responsabilidad directa en la comisión del delito de homicidio doloso contraP.C.G. , y por responsabilidad indirecta a la Municipalidad de San Nicolás por ser dueño o guardián del lugar donde ocurrió el hecho dañoso, en los términos del art. 1113, y...

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