Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita635/20
Número de CUIJ21 - 513145 - 3

Reg.: A y S t 300 p 470/475.

Santa Fe, 15 de septiembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de S.D.G. contra la resolución del 15 de abril de 2020, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor B., en autos caratulados "GALVAN, S.D. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'GALVAN, S.D. S/ AMENAZAS SIMPLES Y VIOLACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS POR AUTORIDAD PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA Y DESOBEDIENCIA' - (CUIJ 21-08358367-0)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513145-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 15 de abril de 2020, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor B., revocó la decisión del Magistrado de grado que había dispuesto -en lo que aquí es de interés- remitir las actuaciones al Juzgado Federal en turno con efecto suspensivo de acuerdo a que el F. manifestó su deseo de apelar la competencia (cfr. fs. 29/31v. y 26/28, respectivamente).

  2. Contra tal pronunciamiento, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad, invocando arbitrariedad por errónea interpretación de cláusulas constitucionales y normas nacionales, así como afectación a la garantía de juez natural (fs. 33/71v.).

    Relata que su defendido fue imputado el 28.03.2020 por el delito de violación de las medidas adoptadas por la autoridad para impedir la propagación de una epidemia y desobediencia (arts. 205 y 239, C.P. en función del D.N.U. N° 297/2020 de aislamiento social preventivo y obligatorio emitido por el P.E.N., en concurso ideal) y amenazas simples en concurso real (art. 149 bis, primer párr., C.P.).

    R. que su parte planteó como cuestión previa que el caso debía ser remitido a la Justicia Federal en función de que el bien jurídico tutelado es la salud pública, siendo por tanto -dice- de interés nacional, y por estar la cuestión regulada en un decreto de necesidad y urgencia nacional. Ante ello, el Juez de grado dispuso -en lo que aquí concierne- su incompetencia, decisión que fue apelada por el F. y revocada por la resolución que aquí impugna.

    Postula la presentante, en primer término, que el Camarista -al afirmar como fundamento que existen facultades concurrentes entre autoridades nacionales y provinciales en la cuestión- incurre en una confusión entre "poder de policía" y "poder punitivo", dado que -estima- no es lo mismo "hacer cumplir" las medidas que "juzgar los delitos" por su incumplimiento.

    Agrega que siendo el artículo 205 del Código Penal un tipo penal en blanco, a la hora de determinar la competencia en el juzgamiento de los incumplimientos debe prestarse atención a la instancia estatal que emitió la restricción. Y que considerando que el aislamiento social, preventivo y obligatorio fue dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través de decretos de necesidad y urgencia, su violación es un delito cuyo juzgamiento corresponde a las autoridades federales, sin que la adhesión del Gobierno Provincial modifique el punto.

    Argumenta que las normas dictadas en el contexto de la pandemia responden a una situación de dimensión nacional e internacional que las provincias no pueden atender adecuadamente por sí mismas, teniendo en cuenta que se trata de la salud pública de toda la población del país. Refiere como ejemplos las leyes 23737 y la que regula los residuos peligrosos, ambas de competencia federal. Señala que ésta se justifica también considerando que distintas autoridades locales han tomado medidas de hecho excediendo sus propias competencias.

    Invoca la presencia de un perjuicio directo y efectivo a la Nación y cita los fallos de este Tribunal referidos a la competencia en el delito de lavado de activos, alegando que se derivaría de ellos que lo determinante son los...

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