Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 076066/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 76066/2014

(Juzg. Nº 37)

AUTOS: ”GALVAN, MARTA ALEJANDRA C/ COTTONIER S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento dictado en grado que consideró el despido intempestivo, desproporcionado e injustificado.

La actora, quien portaba una antigüedad de 16 años en la empresa, fue despedida por no haber dado cumplimiento con lo previsto en la Circular Nro. 48, pero lo cierto es que conforme los términos de las normas en que se sustenta la obligación, el cumplimiento de la misma sólo daba lugar a la percepción de salarios por el periodo de ausencia, por lo que no se advierte justo que el incumplimiento que ya conlleva una sanción, pueda ser además sancionado con el despido.

En el caso más allá que no se discuten las sanciones previas aplicadas a la actora, atento el argumento invocado por la quejosa relativo a haber llegado al límite previsto en el Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

art. 220 LCT, resulta dable señalar que una vez más no se advierten ajustadas a derecho las sanciones que tienen que ver con el mismo incumplimiento, en tanto como ya lo señalé

precedentemente, tales incumplimientos, tenían previsto de por si un perjuicio para el trabajador, que era la no percepción de salarios durante los días de ausencia injustificada.

De la lectura detenida de la Circular Nro. 48 (ver fs. 40)

que invoca la accionada surge claramente que el procedimiento allí previsto es a fin de justificar las ausencias por enfermedad, sin que se advierta que de la misma surja que su incumplimiento derive en la posibilidad de decidir el despido,

sino sólo la imposibilidad de justificar la falta.

Estas cuestiones, en mi opinión, sellan la suerte de la cuestión, en tanto no advierto que la causa invocada por la demandada para disponer el despido de la trabajadora resulte ajustada a derecho, ya que la misma no tiene sustento en las ausencias incurridas por la trabajadora, que de algún modo...

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