Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Mayo de 2021, expediente CNT 019562/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

19.562/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56360

CAUSA Nº 19.562/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 41

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo de 2021, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GALVAN, MARIELA C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 280/294, llega apelado por la demandada conforme sistema digital, lo que mereció la réplica de la contraria.

II- Previo a todo trámite, corresponde dar tratamiento a la apelación que esta parte dedujera a fs. 79, la que fuera tenida presente para su oportunidad, en los términos del art.

110 L.O. (ver fs. 82)

En tal sentido, cuestiona la Resolución dictada con fecha 1 de junio de 2017 conforme la cual se había resuelto desestimar la excepción de prescripción interpuesta por esta parte.

En dicha resolución, el Sr. Juez “a-quo” había resuelto, previo a declararse competente, tener por abierta la “acción judicial expedita”, declarando la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.348.

Dicho ello, la apelante disiente con lo señalado en la Resolución en la que se determinó que el art. 1 de la Ley 27.348 es inconstitucional al exigir una instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas.

Sostiene que en varias sentencias, la jurisprudencia ya se ha expedido respecto de la constitucionalidad del régimen previsto en la ley 27.348 y su artículo 1º.

Al respecto, ya he presentado mi postura sobre el tópico, en la S.

  1. N.. 46.447 del 29/03/2019, en el Expte. N.. 47.588/17 caratulado “R.M.A. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, entre muchos otros). No obstante lo cual, en el caso particular de estas actuaciones –y más allá de mi manera de pensar sobre la cuestión, que desde ya aquí reitero dejar a salvaguarda-, tampoco encuentro atinado retrotraer la causa de marras a ese estadío administrativo previo, por las razones que seguidamente dejaré

expuestas.

En efecto, en la especie, no puede perderse de vista que en la anterior instancia se decidió hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad referido supra y, ante lo cual como ya dijera, la parte demandada efectuó oportunamente su queja, la que fuera concedida en los términos del art. 110 L.O. (ver fs. 79 y 82). Luego, ante el dictado de la sentencia definitiva,

esta parte, en primer término, volvió a reflotar aquél recurso pendiente de resolución.

En base a tal argumento primigenio, observo que si mantuviera, en el sub lite, mi postura sobre esta materia –de la que rememoro, sostengo la constitucionalidad del trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas – (ver en honor a la brevedad los fundamentos del fallo que cité en el considerando que antecede), ello implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado quede sin efecto, lo que resulta ser a todas luces un dispendio jurisdiccional desacertado, máxime cuando estamos en situaciones Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

19.562/2018

fácticas como la presente, en dónde se reclamó la reparación por un infausto sufrido por una trabajadora.

Por lo demás, no puede perderse de vista que, incluso la propia recurrente no ha cuestionado la minusvalía determinada en origen, lo que determina la...

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