Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2013, expediente B 59480

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.480, "G., H.E. y otros contra Municipalidad de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.HoracioE.G., L.M. de Paolis, G.J.M., R.F.B., M.M.C., I.M.L.M., D.L.F., M.B.O., M.A.B., P. delR.B., D.A.G., I.S.G.F., M.C.L., R.M.C., A.F.R., S. delC.D.M., M.D.R., M.B. de la Plaza, J.O.S., C.R., R.L.C., R.B.G., C.H.O., P.A.D., M.M.M., S.M.F., J.C.O., I.A.L., E.A., L.G.P., M.J.R., M.V.S., V.H., V.R.M., M.D.R., M.J.C., R. delC.B., D.A.P., J.L.A., N.T.G., S.D.S., M.A.O., O.A., S.A.C., J.C.F., por su propio derecho, a través de su apoderado legal -representación acreditada con los testimonios notariales cuyas copias se agregan a fs. 7/21-, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon.

En su condición de agentes municipales, con prestación de servicios en esa comuna, reclaman el pago de las sumas de dinero correspondientes a las bonificaciones "por capacitación" y por "vacaciones", previstas en el Estatuto Escalafón del Personal Municipal -Ordenanza municipal 5936/84-.

II.Corrido el pertinente traslado, se presenta en autos la Municipalidad de General Pueyrredon; argumenta a favor de lo actuado en sede municipal y solicita el rechazo de la demanda interpuesta.

III.Agregadas a los autos, sin acumular, en fotocopia autenticada, las actuaciones administrativas tramitadas en sede municipal, producida la prueba ofrecida por las partes y glosados los alegatos de ambas, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

Los actores pretenden el pago de las bonificaciones "por capacitación" y por "vacaciones", adicionales que, según sostienen, de acuerdo a la normativa vigente, les corresponden.

Relatan que el personal municipal adscripto al ex Centro Cultural J.M. de Pueyrredon percibe, desde el 1°-X-1992, una bonificación "por capacitación" equivalente al 10% del sueldo básico liquidado mensualmente bajo el rubro 506, integrando su remuneración normal y habitual.

Explican que, por aplicación de la Ordenanza 10143 del 22-II-1996, fue ampliada la estructura de ese Centro mediante la incorporación de organismos -y de su personal- que otrora integraran la Subsecretaría de Cultura municipal. Así fue creado, con características de descentralizado, el Ente de Cultura -E.N.C.U.L-.

Señalan que el personal que "había pertenecido al ex Centro Cultural continuó percibiendo la referida bonificación por ‘capacitación’ ahora pagada por el Ente de Cultura". Pero, agregan, el personal que se incorporó al ahora llamado E.N.C.U.L. en virtud de las previsiones de las Ordenanzas 8126/93, 8220/91 y 10.143 no es beneficiario del adicional.

Puntualizan los accionantes que nunca percibieron dicho adicional, generándose así "una discrimación jurídicamente inadmisible" ya que, enfatizan, desempeñándose todos en el mismo organismo de la administración comunal y ejerciendo las mismas funciones, sólo una parte del personal cobra esa bonificación.

Entienden que se encuentra vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Aluden a la normativa del art. 103 inc. 12 de la Constitución provincial en cuanto garantiza la "uniformidad de sueldos en cada categoría" así como también al art. 19 de la ley 11.757 en tanto establece que, a igual situación de revista y de modalidad de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración. También refieren la normativa de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución provincial; 10 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial.

Desde el punto de vista normativo, especifican que el suplemento fue establecido con anterioridad a la vigencia de la ley 11.757 y al art. 49 del dec. 700/1996.

También requieren del municipio el pago de la "bonificación anual por vacaciones" gozadas durante el año 1996 (correspondientes al año 1995), conforme lo establecido en el art. 41 de la Ordenanza 5936/84.

Sostienen que, si bien la ley 11.757 no prevé tal beneficio, no debe el municipio tener en cuenta lo normado en este cuerpo legal, porque el requerimiento refiere a las vacaciones anteriores a su vigencia; enfatiza que se trata de un derecho previsto en la Ordenanza 5936/84 y garantizado en el art. 17 de la Constitución nacional.

  1. al Tribunal el reconocimiento del pago de las bonificaciones "por capacitación" y "por vacaciones" retroactivamente y hasta la fecha del efectivo pago.

    En oportunidad de ampliar la demanda, los actores refieren que el Presupuesto para 1999 -12.411 cuya copia se adjunta-, contempla expresamente la bonificación "por capacitación"; aluden al expreso reconocimiento de la demandada respecto a la existencia del suplemento para ser abonada a "todo el personal de la planta permanente del Ente de Cultura" (fs. 114 y vta.).

    También expusieron que el Contador del E.N.C.U.L., al dictaminar respecto al adicional de referencia mencionó que no fue prevista una efectiva capacitación del personal; que tuvo su origen en el art, 15 de la Ordenanza municipal 8126 de creación del ex Centro Cultural J.M. de Pueyrredon en el año 1991 conformando un plus salarial, sin contraprestación alguna; agrega a ello que, en fecha 6-X-1999 se cambió su denominación por la de "garantía salarial" (conf. O.. 13.057, dec. 3046 y dec. 3142 y anexos) (fs. 137).

    Ofrecen prueba. Efectúan reserva del caso federal.

    II.La Municipalidad de General Pueyrredon contesta la demanda.

    Inicialmente expresa que los agentes, en su momento con prestación de servicios en el ex Centro Cultural, por diversos motivos, tuvieron un incremento en su remuneración por "capacitación recibida". Ello así, refiere que el resto del numeroso plantel de agentes incorporados al E.N.C.U.L. pretenden se les otorgue, sin más trámite, tal adicional.

    Señala que los actores no efectuaron una capacitación específica; resaltan que fundan su derecho, exclusivamente, en la circunstancia de trabajar con otros agentes que sí obtuvieron la bonificación por haberse capacitado.

    Sostiene que la Ordenanza 10.413, de creación del E.N.C.U.L. no prevé la bonificación por capacitación ni establece igualación con los agentes que con anterioridad se desempeñaron en el ex Centro Cultural; a ello agrega que tampoco está prevista la situación en la ley 11.757 ni en su decreto reglamentario 700/1996.

    Contesta el traslado que le fuera conferido con motivo del "hecho nuevo" traído por la actora -dictamen del Contador municipal que pone énfasis en destacar que es inaceptable que se otorguen bonificaciones "por capacitación" sin haberse ésta realizado-. Puntualiza, como ya lo hiciera al contestar la demanda inicial, que el municipio se encuentra analizando la subsistencia de su pago (fs. 139 y vta.).

    Tampoco es, a su criterio, admisible el reclamo por "bonificación por vacaciones" respecto al año 1995. Destaca que el municipio lo abonó en el mismo año en que se devengara y aclara que en el año 1996 quedó sin efecto por imperativo legal.

    Ofrece prueba. Pide el rechazo de la demanda.

    III. a)Fueron acumulados a los autos, los expedientes administrativos sustanciados en sede municipal. De estas actuaciones, que se encuentran sin foliar, surgen las siguientes constancias útiles para el esclarecimiento de la cuestión que aquí se ventila:

    i.La Contaduría municipal informó que, con el objeto de respetar el nivel remunerativo, la bonificación por capacitación -originariamente percibida en la ex Biblioteca- se extendió a los agentes con prestación de servicios en el Centro Cultural Juan M. de Pueyrredon (art. 15 de la Ordenanza municipal 8126/84)

    Explica que dicho adicional continúa abonándose al personal que ya lo percibía al momento del dictado del dec. 777/1996 -prorrogado mediante el dec. 1120/1996- autorizándose el pago de las bonificaciones y suplementos contemplados en las Ordenanzas 5936, 7469, 9478 y 9479.

    Dice que la bonificación por capacitación se encuentra restringida al personal de planta permanente que se desempeñaba en el Centro de Cultura y no se hizo extensivo a todo el personal del Ente de Cultura E.N.C.U.L. Resalta que la norma que obliga a respetar el nivel salarial al personal de la ex Biblioteca está contenida en el art. 15 de la Ordenanza 8126/84 y dicha cláusula no se encuentra en la Ordenanza 10.413.

    Afirma que la situación plantea una desigualdad remunerativa, pues al mismo nivel y a igual tarea perciben distinta remuneración. Dice, además, que tanto el Presupuesto de Gastos previsto para el Ente en el Ejercicio 1996 como el Proyecto para el Ejercicio 1997, contempla sólo los créditos presupuestarios para cubrir el pago de la bonificación por el personal que lo percibe, no previéndose la cobertura en el caso de su extensión al resto del personal.

    La Contaduría expresa su opinión favorable a la supresión de la Bonificación por Capacitación.

    b) 1.Ante el Tribunal, en oportunidad de denunciar un hecho nuevo, los actores acompañaron:

    i)La Ordenanza 6656 sancionada el 4-II-1999, Presupuesto General de Erogaciones para el Ejercicio Financiero 1999 (fs. 64/88).

    ii)La Ordenanza 6657 sancionada el 4-II-1999 que establece las remuneraciones para el personal municipal. En el art. 17 se contempla el suplemento por "garantía salarial"; en el Nomenclador de las Erogaciones Anexo III ap. 1.1.1.3.5.40 se...

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