Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Marzo de 2019, expediente CIV 092575/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

92575/2011

G., D.S. y otros c/ A., M. y otros s/

Daños y Perjuicios

EXPTE. n.° 92.575/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., D.S.c.A., M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 381/386 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 381/386 hizo lugar a la demanda y condenó a M.A., J.M.A. y A.M.S. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 45.000 al Sr. D.S.G., y la de $ 1.500 a su progenitor, M.G., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento expresó

    agravios el actor a fs. 410/412, los que fueron contestados por la citada en garantía a fs. 430/431. Asimismo, esta última alzó sus quejas a fs. 424/428, las que no fueron contestadas por la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

  3. Sentado lo que antecede, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 4 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 12.10 hs., el menor D.S.G. fue atropellado por el vehículo V.B., dominio HGJ

    297, al mando del Sr. M.A., hecho que sucedió en la intersección de la avenida 844 con la calle 884, de la localidad San Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires. Por otro lado, estos datos se encuentran corroborados en la causa penal que tengo a la vista (I.P.P. n.° 13-00-023220-09,

    caratulada “M.M. s/ Lesiones culposas”, que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio n.° 9, Departamento Judicial de Quilmes)

    En cambio, difieren las partes acerca de la manera en la que sucedió el accidente. El padre del por entonces menor dijo que,

    en momentos en que su hijo de 9 años -junto con su hermana Y.E.G.-, iniciaba el cruce, por la senda peatonal, de la avenida 844, en la intersección con la calle 884, el automotor VW Bora salió de la fila de automóviles detenidos a la espera de la luz habilitante del semáforo, se adelantó a gran velocidad por el carril contrario y embistió violentamente al menor, quien como consecuencia del impacto voló en el aire y cayó al pavimento (fs. 9 vta.).

    Por el contrario, los emplazados alegaron que el rodado conducido por M.A.A. circulaba por la avenida 844 con el semáforo en verde a su favor.

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Añadieron que, de manera intempestiva e imprevista, hizo su aparición el menor corriendo fuera de la senda peatonal. Alegaron la imprudencia de la víctima como eximente de responsabilidad, e hicieron hincapié en que el menor estaba en la calle sin la vigilancia de sus progenitores (fs. 40 vta./43 y fs. 84).

    La Sra. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo por acreditado que la víctima cruzaba la calle por un lugar habilitado al efecto para escolares y en horario de salida de un escuela cercana, y concluyó que los emplazados no lograron demostrar la eximente que invocaron (hecho de la víctima). Por ese motivo, admitió la demanda.

    Ante esta alzada la citada en garantía entiende que la anterior sentenciante no valoró correctamente la prueba. La apelante sostiene que, de acuerdo con la denuncia policial realizada por la hermana del menor y la declararión...

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