Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Agosto de 2022, expediente CNT 072062/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72062/2017

JUZGADO 56

AUTOS: “GALVAN, DARDO ENRIQUE C/ HISTAP S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2022 se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada, a tenor de sendas piezas digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada el día 27

    de noviembre de 2020. Por sus honorarios recurre el perito contador.

  2. El decisorio recurrido recepta parcialmente las pretensiones del actor en relación con los conceptos remuneratorios e indemnizatorios, lo que impulsa los reproches de las partes contendientes, que analizaré a continuación.

  3. Enfrenta el actor la decisión de grado por varias cuestiones que enumera. En primer lugar, sostiene que la sentencia resuelve sobre cuestiones que no se encontraban controvertidas, extrapolando así los límites de la contienda.

    A mi juicio, en este asunto, le asiste razón al actor.

    Veamos: se encuentra fuera de debate que la relación laboral se extinguió

    por el despido comunicado por la demandada mediante la nota de fecha 23/5/2017, por la que, además, comunicó que la razón que sustentó tal decisión fue la falta de trabajo, que llevaría a la empresa al procedimiento de quiebra.

    De otra parte, se impone mensurar que, por la otrora empleadora, se presentó a contestar la demanda el síndico de la quiebra, quien hizo uso de las Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    prerrogativas que le confiere el artículo 356 inc. 1 párrafo segundo del CPCCN

    (No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba).

    Sentado ello, y hacia el designio de otorgar al debate una solución adecuada a derecho, no puedo dejar de advertir que, en el plexo adjetivo citado, el representante de la quiebra de la demandada formuló su defensa y plasmó sus consideraciones en la oportunidad procesal del artículo 94 LO.

    Tampoco soslayo que, en la pieza expositiva que sube digitalmente, luego de exponer que el despido indirecto tuvo justa causa, que la comunicación del 23/05/2017 eximía al personal a presentarse a su puesto laboral y que derivó en el pedido de propia quiebra el día 12 de julio de 2017, reconoce expresamente que “...resulta procedente el reclamo de la indemnización por antigüedad, y sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido (art. 232, 233 y 245

    LCT) por los importes mencionados en la demanda, que resultan correctos de acuerdo con lo que esta sindicatura ha corroborado en la contabilidad de la empresa fallida. También es procedente la demanda por los días trabajados hasta el cese de tareas y el reclamo de aguinaldo y vacaciones proporcionales.

    Del total de todos estos rubros señalados, debe descontarse la suma de $

    84.700,00.- que el actor percibió a cuenta de la liquidación final conforme consta en el expediente de la quiebra.”

    Bajo los lineamientos expuestos, me parece oportuno citar a F., quien señala que los hechos de la contestación de demanda tienen que tener un orden relacional, y deben enlazarse con la “historia” del actor para mostrar sus contradicciones existentes en ella que muestren una nueva historia distinta que hace incompatible la subsunción jurídica pretendida en la demanda (ver E.M.F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T.I., pág. 371,

    Editorial Astrea...

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