Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 026143/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 26143/2017 - GALVAN, DANTE DANIEL c/ ASOCIART S.A. ART

s/DESPIDO

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

120/122 y vta. y fs. 124/129 y vta., respectivamente,

con réplicas a fs. 131/132 y vta. y fs. 133/138 y vta.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja que plantea la aseguradora con relación al ingreso base mensual, la que –adelanto- de compartirse mi voto no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, memoro que que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De este modo, advierto que el monto considerado por el Sr. Magistrado de grado luce calculado en función de las remuneraciones brutas informadas por la AFIP a fs. 89, mediante planilla adjuntada en autos –no impugnada en forma oportuna por las partes-, en virtud de lo ordenado en la resolución de fs. 88 –tampoco objetada por la demandada en dicho punto específicamente, cfr. art. 53 de la L.O.-.

Así, observo que el ingreso base determinado en la anterior sede luce ajustado a los parámetros que establece el referido art. 12 y fue obtenido con sustento –reitero- en datos objetivos que surgen informados por la AFIP, que corresponden a los Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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denunciados ante dicho organismo oficial, por lo que en este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia.

Agrego que el ingreso base que la recurrente pretende se adopte resulta ser una manifestación unilateral de su parte. En efecto, destaco que la demandada omite indicar cómo arribó a dicho importe –

nótese que no efectúa cálculo alguno- y tampoco individualiza la documentación correspondiente, que avalaría el mismo.

Resta señalar que a fs. 88 el Sr. Juez declaró

innecesaria la prueba pericial contable –resolución que no fue cuestionada por la aseguradora en dicho aspecto-, por lo que resulta extemporáneo el vago planteo que se articula sobre la base de dicho medio probatorio.

En conclusión, por los fundamentos expuestos precedentemente, propongo confirmar el fallo de grado en este punto.

III- En cambio, tendrá favorable acogida el agravio que introduce la demandada en torno a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Ello así, por cuanto considero que el cuestionamiento que formula la recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal –en lo relativo a la materia objeto de debate- sostuvo que “… del juego armónico de los arts.

8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1)

aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice …”

(ver considerando 8º).

Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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Asimismo el Tribunal Supremo afirmó que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma la Corte Suprema de Justicia dejó

expuesto su criterio en lo atinente a los alcances de la aplicación de la ley 26.773 y del dec. 472/14, a efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales (ver también sent. del 4/8/16, dictada por el Máximo Tribunal en los autos “G.J.C. c/

Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

Así las cosas, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta S. -ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T.

S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”, entre muchas otras-, donde, en lo sustancial y desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión, consagrado por el art. 17 del citado dec. 472/14, sostuve -en casos como el presente-

la inaplicabilidad de este cuerpo normativo y por ende de las limitaciones que el mismo impone; lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

En consecuencia, toda vez que –de acuerdo a lo decidido en el apartado anterior y demás parámetros que llegan firmes a esta Alzada, cfr. art. 116 de la L.O.-

la fórmula resarcitoria establecida en la L.R.T.

asciende a la suma de $300.444,50.- y este importe resulta superior al piso establecido conforme la resolución 28/2015 SSS MTTSS –ver sent., en part. fs.

116 párrafos quinto y sexto/ fs. 117, no controvertida específicamente en este punto de acuerdo a la citada norma adjetiva-, en definitiva corresponde diferir a condena dicho monto. Así lo voto.

IV- Sentado ello, se impone el análisis del disenso que expone el actor respecto del punto de partida de los intereses, que será receptado.

Sobre el particular, de conformidad con lo estipulado en el art. 2, tercer párrafo, de la ley 26.773, los intereses deben correr desde la época del siniestro, dado que dicha norma refiere al acaecimiento del evento dañoso (ver en igual sentido sent. def. nro.

20.325 del 4/9/15 en autos “L.H.D. c/

Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y sent.

def. nro. 20.366 del 17/9/15 en autos “A.R.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, ambos del registro de esta S., entre otros).

Por ello, no cabe más que modificar el decisorio de grado en este aspecto y disponer que los intereses han de computarse a partir del 26/2/2016.

V- Ahora bien, la aseguradora cuestiona la tasa de interés fijada por el Sr. Juez y solicita se aplique la establecida por la ley 27.348.

Por su parte, el actor pretende la actualización conforme Actas 2601, 2630 y 2658 –ver fs. 120 vta.-.

Sobre la temática, memoro que el art. 20 de la ley 27.348 expresamente establece que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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Así, toda vez que la tasa de interés que la demandada pretende se adopte es justamente la contemplada en la modificación al art. 12 de la ley 24.557 –ver art. 11 de la ley 27.348- y que el siniestro de autos se produjo –reitero- el 26/2/2016 –

esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.348 (B.O. 24/2/2017)-, resulta claro del propio texto legal que la disposición en la que se funda la pretensión de la accionada no es aplicable en el presente caso.

En consecuencia y a partir de lo solicitado por el trabajador, sugiero modificar el pronunciamiento de grado en este punto y disponer que el monto diferido a condena lleve desde la fecha del siniestro y hasta el 30/11/2017 la tasa nominal anual para préstamos libre destino del Banco Nación –conforme el criterio adoptado por esta Cámara a partir del dictado de las Actas nro.

2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14) y 2630 (27/4/16)- y que desde el 1/12/2017 y hasta su efectivo pago se aplique la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina –cfr. Acta nro. 2658 del 8/11/2017-;

toda vez que las referidas tasas se...

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