Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2015, expediente Rp 119190

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°822

P. 119.190 - “G., D.E. y O., P.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 28.139 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 17 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 119.190, caratulada: “G., D.E. y O., P.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 28.139 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial a favor de D.E.G. y P.A.O. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Mercedes que condenó a G. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y coautor de robo calificado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real entre sí, y a O. a la pena doce años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas de fuego, en grado de tentativa; robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo llegar a acreditarse y por haberse perpetrado en lugar poblado y en banda; y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real. En consecuencia, casó el pronunciamiento impugnado descartó como agravantes de la pena a “la reiteración delictiva”, “el notorio grado de violencia desplegado apoyando armas de fuego en la cabeza de las víctimas”, “las condenas anteriores que registran” respecto de ambos imputados, “el haber retornado a la senda delictiva, mientras se hallaba gozando del beneficio de libertad condicional en otra causa penal” respecto de G. y “la nocturnidad valorada”, declaró la nulidad de la sentencia en cuanto a la reincidencia impuesta a los procesados, con envío a origen para que se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho y fijó la pena de G. en trece años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, y coautor de robo calificado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real y la de O. en diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar coautor de delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa; robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se acreditó y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda; y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real (fs. 98/110).

  2. Frente a lo así decidido, la señora Defensora Oficial Adjunta ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de ambos imputados (fs. 162/172 vta.).

    1. En punto a la admisibilidad del reclamo, sostuvo que el carril impugnativo se interpuso en tiempo y forma contra una resolución de carácter definitivo que emanó del Tribunal de Casación Penal y sostuvo que dado el carácter constitucional del agravio, esta Corte deberá intervenir -como Superior Tribunal de la causa- a fin de hacer cesar su afectación, invocó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada a partir de sus precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 162 vta./163).

    2. En cuanto a la procedencia, postuló en primer término, que la sentencia impugnada es arbitraria por omisión de tratamiento de una cuestión esencial (fs. 164 vta.).

    En esa senda señaló que el tribunal intermedio “omitió referirse respecto al pedido (…) realizado por la defensa al momento del memorial (…) y luce a fs. 97, en relación a la ponderación de la circunstancia atenuante sobreviniente ‘tiempo transcurrido’, lo cual incide en la sana administración de justicia, afectando la (…) omisión el debido proceso lo cual genera la sanción procesal de nulidad conforme a los arts. 201, 203 y ccds., la denunciada falta de motivación de la pena y la necesidad de efectuar un reenvío de la causa para que previa audiencia en los términos art. 41 C.P. se dicte sentencia permitiendo el derecho a ser oído y la efectiva garantía de revisión del fallo” (fs. cit./165).

    P.119.190

    Indicó que “el hecho endilgado por el cual fueron condenados los imputados ocurrió el 20/12/2004 y la fecha del recurso 13/04/2007, el tiempo transcurrido no puede operar en contra de (…) G. y O.” y agregó que “la nulidad impetrada y generada por la omisión de tratamiento, conlleva un real perjuicio a los (…) encartados, por no respetar (…) el mandato constitucional de ‘afianzar la justicia’ y con auténtica incidencia sobre la defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18 C.N.)” (fs. 165 cit.).

    Con cita de diversos precedentes de esta Corte, alegó que “el planteo respecto de la aplicación de una circunstancia atenuante oportunamente planteada o agravante impuesta constituye una cuestión cuyo examen -de resultar exitoso- puede llevar a una disminución de la pena, por lo que la omisión de su debido tratamiento implica la violación del art. 168 de la Constitución provincial”, la que entendió aplicable al caso “pues la discusión no sólo se restringía al excesivo monto...

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