Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 044293/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112073 EXPEDIENTE NRO.: 44293/2012 AUTOS: GALVAN, B.J.C. c/ QBE (EX CNA )ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las codemandadas, en forma solidaria, abonar a la accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Kioshi Compresión SA en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios (fs.

448/451). El perito ingeniero y la cónyuge supérstite del perito médico cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 441 y fs. 447.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Kioshi Comprensión SA, se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que la exempleadora había omitido implementar las medidas de seguridad pertinentes en el establecimiento a su cargo. Objeta la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial y señala que habría omitido considerar que la demandada cumplimentó la entrega de elementos de seguridad, capacitaciones y que, a su entender, de las declaraciones brindadas en autos –testigos Syd, R. y H.- surgiría que el actor fue responsable del accidente sufrido el día 26/6/2010 y sus consecuencias, por incorrecta utilización de los elementos de trabajo.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor denunció en la demanda que el día 26/6/2010, cerca de las 9 horas, mientras se encontraba puliendo un tubo de GNC sin utilización de guantes protectores, dejó de funcionar la amoladora de mano de gran porte que estaba manipulando –lo cual era habitual porque el artefacto que utilizaba G. no funcionaba bien y se apagaba y sola, volvía a funcionar-; ante el imprevisto, el artefacto se le zafó de la mano y cayó al piso, lo que provocó que la amoladora volviera a funcionar de pronto, y le cortara la cara anterior del muslo izquierdo Fecha de firma: 27/03/2018 (ver fs. 7/vta.).

Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20111537#202117316#20180328104347001 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La demandada Kioshi Compresión SA si bien reconoció la existencia del accidente, negó la falta de elementos de seguridad (ver fs. 92 vta./95).

L., cabe destacar que arriba sin cuestionamiento, la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual G. presenta “una incapacidad parcial y permanente del 7,6%” consecuencia de su lesión en la pierna izquierda (ver fs. 438 vta.).

Ahora bien, la demandada se agravia, entre otras cosas, por cuanto el sentenciante de grado anterior habría omitido considerar que, de las declaraciones testimoniales de Syd, R. y Haitt, se desprendería que “…el actor rompió con el nexo de causalidad y consecuente atribución de responsabilidad al efectuar sus tareas sentado, cuando debió hacerlo en posición parado, debiendo eximirse a mi mandante de responsabilidad alguna atribuible por un hecho derivado de la propia torpeza y obrar negligente del trabajador…” (ver fs. 439 vta./450).

Cabe señalar –liminarmente- que tales argumentos en los cuales se pretende sustentar la queja no fueron expresamente invocados en el responde. En efecto, las cuestiones tardíamente planteadas en esta instancia no fueron sometidas a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado; porque la recurrente, al contestar la demanda, se limitó a invocar los hechos y el derecho de conformidad con lo expuesto a fs. 92/98, un obrar diligente de su parte, y el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el establecimiento, sin aducir las razones que ahora intenta sean debatidas en esta Alzada; es decir, no alegó la imprudencia o impericia del actor en el cumplimiento de sus labores ni que haya trabajado sentado en lugar de hacerlo de pie. En consecuencia la valoración favorable al recurrente de dicha circunstancia, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque...

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