Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 016423/2021/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16423/2021/CA1
AUTOS: “GALVAN, A.A. C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”
JUZGADO NRO. 33 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 12/05/22, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 02/05/22 y la actora hace lo propio mediante el recurso incoado con fecha 04/05/22.
De su lado, la representación letrada de la accionante apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
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La señora GALVAN inició el trámite establecido en la ley 27.348, en base a las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de las tareas ejecutadas a favor de su empleadora. Denunció ante la aseguradora que debido a las labores desarrolladas como moza y bachera, padecía una “patología compatible con tendinitis de mano y muñeca derecha / síndrome de túnel carpiano”, cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar el 12/07/2018 (ver folio 33). Frente a ello, observo que la Comisión Médica Jurisdiccional n°10, luego de examinar a la pretensora, determinó
que esta última padecía un 5% de incapacidad derivada de las tareas descriptas (v. folio 87), decisión que fue oportunamente impugnada por la señora GALVAN.
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La sentenciante de grado, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 27.348, hizo lugar al recurso interpuesto por la demandante contra la decisión administrativa que le resultó adversa y ordenó que se designara un perito médico de oficio. Sobre tales bases, y con fundamento en la experticia practicada en autos, revocó la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que la actora padecía un 18,55% de la t.o. En razón de ello, condenó a EXPERTA ART SA a abonar a la actora la suma de $510.335,66, con más los intereses que dispuso en su sentencia,
desde la fecha de la primera manifestación invalidante.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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La demandada cuestiona la valoración de la prueba pericial médica elaborada en la anterior instancia y se queja por la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses. Finalmente, controvierte los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos reducidos.
Por otro lado, la actora se agravia porque la sentenciante de grado no hizo lugar a la indemnización por incapacidad psíquica establecida en el peritaje realizado en autos.
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En primer lugar, pongo de relieve que el primero de los cuestionamientos articulado por la demandada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues la apelante efectúa consideraciones genéricas, descontextualizadas y poco claras, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.
En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible. A modo de ejemplo, la apelante sostiene “[e]s aquí que también se vedo el suficiente derecho a defensa de mi mandante ya que al realizar las respectivas observaciones y ante la solicitud de traslado al perito actuante a fin de que conteste dichas observaciones fundamentando en lo que se entiende equivocadamente determinado”. De lo transcripto no sólo se desprende la poca claridad del cuestionamiento articulado, sino que no guarda relación con las constancias de autos, donde se corrió
traslado al perito médico de las impugnaciones deducidas por la demandada y este último las contestó y ratificó lo dictaminado previamente (v. presentación del 15/02/22).
Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,
S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).
De todas maneras, pongo de relieve que las impugnaciones efectuadas por la demandada al peritaje médico –como adelanté- fueron oportunamente contestadas por el experto, oportunidad en la que este último ratificó sus conclusiones. Además, luego de examinar la experticia, encuentro que esta última fue elaborada conforme a las pautas establecidas en el art. 472 del CPCCN, que se halla fundada en consideraciones científicas y que se sostiene sobre la base de los estudios médicos.
A todo evento, y sólo por abundar, agrego que de existir factores concausales –como alega la demandada- resulta aplicable al caso la teoría de la indiferencia de la concausa, porque el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial” SD
92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En efecto, corresponde enfatizar que esta última posibilidad no fue aprovechada satisfactoriamente por la demandada, quien no ofreció prueba alguna en este sentido.
Por todo lo anterior, sugiero confirmar la determinación del daño físico.
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Sentado lo expuesto, adelanto que el agravio planteado por la actora con relación a la incapacidad psicológica no tendrá favorable recepción. Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, la accionante no puede reclamar en la instancia judicial resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa. Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión de la demandante impide considerar su pretensión, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo,
incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18
de la Constitución Nacional.
En este sentido, corresponde señalar que la señora GALVAN no efectuó
denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de que se ordene una evaluación psicodiagnóstica. En efecto, frente al traslado del dictamen médico emitido el 01/02/21, con base a la audiencia celebrada –en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/17- el accionante tuvo la posibilidad de haber planteado adecuadamente un hecho omitido con anterioridad; tal hubiese sido el caso del padecimiento de secuelas psicológicas en relación al infortunio; mas no advierto que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior (v. audiencia de fecha 22/01/21, folio 75, 82 y 88).
En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde...
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