Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 004295/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 4295/2021 caratulados “GALVALISI, PEDRO

ANTONIO C/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 31 de agosto de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. P.A.G. contra la AFIP-DGI y ANSES, en consecuencia, declaró

    –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7º de la ley 27.617, y ordenó a la AFIP que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de aquél.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años a la interposición de la presente demanda de conformidad a lo previsto en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998), con más el interés establecido en la resolución nº

    598/19 del Ministerio de Hacienda. En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, impuso las costas a las demandadas vencidas (conf. art. 68, primer párrafo del CPCCN.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

    analizó –en primer término– la normativa aplicable al caso.

    En segundo lugar, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente por la codemandada Administración Nacional de la Seguridad Social. Y luego la excepción de prescripción planteada por dicha parte remitiéndose a los fundamentos del Sr. fiscal federal.

    Por otra parte, citó el art. 2° de la ley 20.628 –texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79 de la ley del Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    tributo, incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Con particular referencia a la cuestión aquí

    debatida, el sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos:

    342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    Por último, respecto de la Ley 27.617, citó

    jurisprudencia de esta Sala y de la Sala IV del Fuero, indicando que la normativa señalada solo se limitó a aumentar el mínimo no imponible.

  2. Que con fecha 7 de septiembre de 2022 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, y expresó agravios con fecha 5 de diciembre de 2022

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    II.1. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Advierte que, en el caso de autos, el Sr. juez de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Manifiesta que, en el caso de autos de la documental que se ha acompañado actualizada surge que el actor tiene un haber previsional bruto de $3.317.247,83. Suma que considera a todas luces resulta superior al mínimo no imponible dispuesto por la nueva normativa.

    Remarca que el mínimo no imponible para jubilaciones o pensiones actualmente alcanza los $ 346.820,72 y que tal monto surge de multiplicar por ocho (8) el haber mínimo garantizado fijado para el mes de septiembre del 2022, conforme la Resolución 201/2022 de la ANSES, como también sus antecesoras (Res. 32/22 y 133/22 para el año 2022).

    Entiende que los haberes previsionales del actor superan ampliamente la cifra que impone la Resolución 201/2022 de la ANSES y sus antecesoras, y que aquél se encuentra dentro del ámbito de imposición de la gabela.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor, dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Concluye esa idea solicitando “…que a la hora de dictar sentencia, V.S. aplique los preceptos normativos allí plasmados y modifique la sentencia apelada, cuando el actor percibió en agosto de 2022 suma de 76 y medio haberes mínimos (según Res. 32/22 de ANSES) …” (sic).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, se agravia respecto del estado de vulnerabilidad del actor.

    Arguye que la Sr. juez interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, y de esa manera se aparta del único precedente que ella misma cita (“G.”).

    Alega que la situación del actor dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I.: la allí actora poseía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.

    Manifiesta que el actor en autos “…cuenta de 72 años de edad, funda su pretensión en su edad, pero no acredita (ni menciona)

    ningún tipo de problema o inconveniente de salud que la haga afrontar gastos que tornen inviable la aplicación del IG. Así tampoco menciona ningún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales…” (sic).

    Agrega que el actor no acreditó la necesidad de requerir mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deberá afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesitura.

    En subsidio, se agravia respecto de la aplicación del fallo “G..

    Le llama la atención que el Sr. magistrado de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Por lo tanto, entiende que la pretensión actoral -se basa en cuestiones meramente dogmáticas y genéricas no vinculadas al caso en particular, entendiendo que no resulta análoga la situación del actor en autos a la de la actora en el precedente “G., M.I..

    Recuerda que “…Adicionalmente, debe remarcarse que la incidencia del impuesto NO ES ELEVADA, puesto que, conforme a los recibos proporcionados por el actor, la retención de su haber, el que de acuerdo a la jurisprudencia del máximo tribunal no resulta ser confiscatorio. Mas cuanto percibió en agosto/2022 (ultimo haber Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    adjuntado) un ingreso bruto de $ 3.317.202, superando irrisoriamente los 8 haberes previsionales según la Resolución de ANSES vigente para dicho mes.” (sic).

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal; resaltando la incidencia del tributo en cuestión respecto del accionante, así como la insuficiencia probatoria respecto de la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectara económicamente de modo que tornase imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible la admisión de su planteo.

    Por otra parte, subsidiariamente también se agravia respecto de la fecha del reintegro ordenado en autos.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Se queja de que la sentencia es errónea también en este punto, pues ordena reintegrar lo retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda....

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