Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 96558

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En los autos del epígrafe, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes dispuso, en lo que es del caso señalar, declarar de oficio la inconstitucionalidad del régimen de consolidación establecido por la Ley 12836 con relación a los montos resarcitorios determinados en la sentencia principal como “gastos esenciales futuros” y “gastos asistenciales” en la medida que dicho régimen no los exceptúa de la consolidación de la deuda que dispone. -v. fs. 365/371 vta.-.

Contra dicha forma de resolver el Fisco, por apoderado, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 385/391-, el que viene fundado en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y cctes. de la ley 12836; 13, 24 y ccs. de la ley 25344; 260, 260 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18, 31, 75 inc. 4º, 121, 122, 125 y cctes. de la C.itución Nacional y de doctrina legal que anuncia va a citar; sobre la base de dos agravios; a saber:

1) Que el Tribunal“a quo”carecía de competencia para tratar la validez constitucional del régimen de consolidación tras la decretada insuficiencia de los agravios expuestos en fundamento del recurso de apelación que los demandantes desarrollaron sobre el tópico. Sostiene que al concluir la Alzada que no existía en la memoria una crítica concreta razonada que cuestione la validez constitucional del dispositivo consolidatorio creado por la ley 12.836 y que el decisorio de primer grado reconoce, dicho tópico nunca podía ser materia de discusión en segunda instancia;

2) Que la provincia se encuentra constitucionalmente habilitada para dictar una ley de consolidación específica en el ámbito de su territorio con adecuación al principio de razonabilidad (conf. art. 28 CN) mientras su contenido no altere la sustancia de las sentencias que se dicten. Tal es el único límite o techo que viene impuesto directamente por la constitución, que en el caso traído entiende no infringido con la sanción de la ley 12.836.

El recurso, en mi opinión, es manifiestamente insuficiente.

En efecto la Cámara, en lo que interesa a los fines del tratamiento del recurso extraordinario incoado, resolvió en primer término que la indemnización fijada en la sentencia por incapacidad y daño moral, hasta la suma de $ 10.000, mas sus intereses, debe pagarse en efectivo por encontrarse tales conceptos comprendidos en la categorización que el art. 10 de la Ley 12836 ha establecido. Dejó determinado, asimismo, que los rubros indemnizatorios reconocidos en autos no participan de la categoría de “prestación alimentaria”.

En segundo lugar, abordó la temática vinculada con el pedido de declaración de inconstitucionalidad efectuado por los accionantes de la normativa de consolidación ya referida.

Sobre dicho tópico principió por remarcar que la queja no cumplía con la carga establecida por el art. 260 del Código de rito local ya que carecía de argumentación propia. Empero, acto seguido, y con invocación de doctrina de la Corte nacional y provincial, decretó, oficiosamente, la inconstitucionalidad del mencionado régimen en cuanto comprende a los “gastos esenciales futuros” y “gastos asistenciales” acordados a la parte actora en la sentencia de mérito del proceso principal.

A su turno, el Fisco impugnante sin hacerse cargo de la potestad que oficiosamente se acordó la Cámara para decretar la mencionada inconstitucionalidad, y sin tampoco cuestionar el contenido argumental por el cual procedió a decretarla, se limitó, derechamente, de un lado, a censurar la cita liminar del art. 260 del Código procesal y de otro, a dejar establecido que la provincia se encuentra habilitada constitucionalmente a sancionar una ley de consolidación específica.

Tal proceder, no supera la valla del art. 278 del Código de rito local, poniendo en evidencia la palmaria insuficiencia del intento recursivo incoado.

En efecto, es doctrina de esa Corte, que estimo de aplicación al caso, que resulta insuficiente tanto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se desentiende de las razones dadas por el juzgador, cuanto el que impugna sólo parcialmente los fundamentos que el mismo ha proporcionado (conf. Causas Ac. 78.602, sent. del 3-III-2004 y Ac. 83.159, sent. del 9-X-2003; e.o.), circunstancia que -a mi ver-, y como ya lo anticipara, torna improcedente la queja bajo examen, lo que así recomiendo sea decretado por V.E.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de marzo de 2008 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.558, ". ,E.H. contra Fisco de la Pcia. de Buenos Aires por Centro Educativo Complementario y otros. Ejecución de sentencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de fs. 292/296, modificando los montos por los que se mandó llevar adelante la ejecución y declaró inconstitucional la aplicación de la ley 12.836 en relación a dos de los rubros de condena.

El Fisco ejecutado interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

1) En el presente proceso se ejecuta la condena dictada en el juicio por daños y perjuicios que enfrentó a las mismas partes. La sentencia ahora recurrida revocó parcialmente la de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución. La modificación abarcó la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de la ley de consolidación 12.836, además de otras cuestiones que no son relevantes para el presente recurso.

Para fundar su decisión, la Cámara señaló que si bien el memorial de apelación de la parte actora no cumplía con la carga técnica prevista en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, de todos modos debía abordarse oficiosamente el tema de la constitucionalidad de la ley referida (fs. 367 vta.). Hizo entonces una reseña de los fallos dictados al respecto, tanto por la Corte federal, como por esta Suprema Corte, que entendió aplicables al caso. Recordó en tal sentido que cuando ocurrió el accidente que motivó el reclamo indemnizatorio, la menor víctima tenía 7 años, y que hoy (se refería a la fecha de esa sentencia: 23-VI-2005) tiene 17 años. Con motivo de las graves lesiones padecidas, debe someterse a tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación, lo que hace evidente -concluyó la Cámara- que no puede postergarse más el cobro del monto para atender a los gastos necesarios (fs. 369). De este modo, la sentencia declaró inconstitucionales las previsiones de la ley 12.836 en cuanto afectan la percepción de lo fijado en concepto de gastos futuros esenciales y asistenciales.

Por el contrario, la sentencia no extendió tal declaración a los montos fijados por los restantes rubros (incapacidad parcial y permanente y daño moral), pues si bien ellos se cobrarán en forma tardía, su respectivos intereses compensarán de alguna manera la demora e implicarán en su momento un resguardo para su vida futura. Sin perjuicio de ello, estableció que una porción de estos rubros debía abonarse en efectivo (fs. 369 vta.).

2) El Fisco de la Provincia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra esta decisión, agraviándose por la declaración de inconstitucionalidad antes reseñada. Sostiene la parte que su contraria había consentido la aplicación del régimen de consolidación, pues en su momento sólo se opuso a que él beneficiara a los demás demandados de autos, distintos del Fisco, por lo que implícitamente lo admitió en cuanto a este último (fs. 386). Reconoce sin embargo el recurrente que la actora había pedido el rechazo de la pretensión que se trasuntaba en lo manifestado por el Fisco, mandándose llevar la ejecución en su contra.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la propia Cámara señaló que la apelación contra la decisión favorable a la constitucionalidad de la consolidación no cumplía la carga del art. 260 ya citado, deduce el Fisco que la alzada no podía ingresar a considerar esa cuestión (fs. 388). Subsidiariamente, critica lo decidido al respecto señalando que se lo ha basado exclusivamente en fallos de tribunales como la Corte federal y esta Suprema Corte, pero no en los textos legales aplicables. Entiende que esto produce inseguridad jurídica, y que no repara en que las provincias tienen facultades para legislar en materia de emergencia, sin otro límite que la existencia de esa situación, y la necesidad de "amparar los intereses vitales de la comunidad; que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos" (fs. 390). Esta es una facultad no delegada, y de este modo, argumenta el recurrente, la Provincia se encuentra constitucionalmente habilitada para dictar una ley de consolidación específica en el ámbito de su territorio, con sujeción al principio de razonabilidad. Tal es el único límite impuesto directamente por la C.itución y no por las disposiciones de la legislación nacional.

3) El recurso no puede prosperar.

Tal como lo señala el señor S. General en su dictamen, la crítica relativa a la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad, y al supuesto consentimiento de la accionante se desentiende de las razones brindadas en el fallo que se recurre...

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