Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Diciembre de 2023, expediente CAF 005121/2023/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

CAF 5121/2023/CA2: “GALOTTI, E.V. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “GALOTTI, E.V. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 23.11.23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de E.V.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) y, en consecuencia,

    ordenó la restitución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción y el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (IG) sobre los haberes previsionales de la parte actora Para decidir de esa forma, reseñó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y, tras un nuevo examen de la cuestión, en virtud de la pacífica jurisprudencia de la Cámara del fuero sobre el asunto, concluyó que por razones de seguridad jurídica correspondía acceder a la pretensión y ordenó al ente fiscal y, por su intermedio, a la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de IG sobre haber previsional del actor.

    Asimismo, ordenó el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos (conf. art. 56 de la ley 11.683), y dispuso que deberá practicarse liquidación desde la interposición de la demanda a la tasa prevista en las resoluciones (MH) 50/19; 598/2019 y 559/2022 —conforme su vigencia— y hasta su efectivo pago.

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden.

    1

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, únicamente la AFIP-DGI

    interpuso recurso de apelación que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 27 de noviembre de 2023).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 6.12.23, que su contraparte contestó.

  3. ) Que el ente fiscal sostiene que a partir del dictado del decreto 473/2023 la cuestión ha devenido abstracta por cuanto el actor ya no tributa el impuesto que cuestiona.

    En subsidio plantea que: (i) la vía procesal elegida no es idónea a los fines propuestos por el actor, porque debió seguir el procedimiento del art. 81 de la ley 11.683; (ii) no se acreditó la situación de vulnerabilidad del accionante, no resultando suficiente acreditar unicamente la condición de jubilado; (iii) en su caso, la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda; (iv) de hacer lugar a la devolución por los cinco años anteriores estos deben contarse desde que quede firme la sentencia y no desde la inteprosición de la demanda; y (v) los intereses, en su caso, deben correr desde el inicio de la causa.

  4. ) Que, en forma preliminar, cabe destacar que no resultan procedentes las críticas referidas a la vía procesal seguida por la parte actora y a que debió seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683, por las razones que expuso el Tribunal al resolver las causas CAF 28214/2019 “Santi, A.Á. c/ AFIP s/

    proceso de conocimiento” [cons. 6°] y CAF 648/2021 “B., R.G. c/ EN-

    AFIP s/ proceso de conocimiento”; sents. del 1/06/2021 y 21/12/2021, respectivamente,

    entre muchas otras.

  5. ) Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “G.” (Fal-

    los: 342:411 ––en especial, v. consid. 13, 14, 17, 19, 23 y 24––), cuyo temperamento fue receptado por esta Sala en causas similares (cfr. “M., S.E. y otros c/ EN

    – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, sent. del 14/07/2020; “P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Fed-

    2

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    CAF 5121/2023/CA2: “GALOTTI, E.V. c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    eral s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sent. del 16/03/2021; “S., Ar-

    mando Ángel”, sent. del 01/06/2021; “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/ pro-

    ceso de conocimiento”, sent. del 03/06/2021; entre muchas otras).

    No escapa a este Tribunal que la postura adoptada por la Corte federal ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR