Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 065719/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F “GALLUZZI, J.C.C. C/ GALLUZZI ALBERTO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº

65.719/2012 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los . días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

  1. POSSE SAGUIER.

    A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

    I.-J.C.C.G. promovió demanda de daños y perjuicios por administración fraudulenta, contra el coheredero -A.E.G.- en la sucesión de E.M.M.J.C., respecto de los bienes que pertenecieron a la causante madre de ambos. Esta acción tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios referidos a los bienes de pertenencia de la madre a los que hace mención en el escrito inicial y la posterior malversación de fondos percibidos por el demandado, señalando que éste ha sido intimado a rendir cuentas por los juzgados penal y civil, y que no cumplió (fs. 89 y vta.). A fs.

    691 se denuncia la cesión de derechos hereditarios y de derechos litigiosos del actor a favor de A.J.A. y de C.R.C..

    La sentencia de fs. 1220/1223 rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas al vencido; y también desestimó el planteo de temeridad y malicia formulado por el demandado.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13008719#186164546#20170818121540437 La parte actora mediante letrada apoderada expresa agravios a fs. 1241/1271, cuyo traslado fue respondido por el demandado a fs. 1273/1290.

  2. En primer término corresponde dejar en claro -como señalé anteriormente con sustento en lo pretendido en el escrito inicial- que el objeto de esta demanda es el resarcimiento de los daños y perjuicios que la parte actora endilga a la administración fraudulenta del demandado de los bienes de la madre de ambos coherederos, y aunque se arguye que el demandado no rindió

    cuentas, no hay un reclamo específico en tal sentido por lo que juzgo que la rendición de cuentas no integra el objeto de la presente litis. La misma apelante afirma que la presente demanda se circunscribe al reclamo por daños y perjuicios ocasionados por el demandado, sobre el patrimonio de su madre Sra. C. y posterior acervo hereditario del actor. Y aclara que se reclama la restitución del patrimonio que ha pertenecido a la Sra. C. que ha sido dilapidado por el demandado, en la proporción del 50%

    perteneciente al actor (ver fs. 1241 vta.).

    De modo tal que en el caso se presentan dos aspectos centrales que resultan ser definitorios para decidir la controversia.

    Uno está relacionado con la determinación del momento a partir del cual ha de considerarse la incapacidad de la madre de las partes, que fue declarada en los términos del art. 141 del Código Civil de V.S. en la sentencia del 29 de octubre de 2009 en los autos “C., M.M.J. s/ insania”.

    Esto para establecer si a la época en que la Sra. C. otorgó

    poder de administración y disposición a favor de su hijo A.E. -27 de marzo de 2003- gozaba o no de capacidad suficiente para hacerlo.

    El otro aspecto central es el referido a la defraudación invocada por la parte actora que endilga al demandado, esto es si efectivamente se ha probado que este último en ejercicio del poder otorgado por su madre ha incurrido en la administración fraudulenta de los bienes que a ella pertenecían de modo tal que afectara el Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13008719#186164546#20170818121540437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F acervo sucesorio y consecuentemente habría perjudicado al coheredero actor.

    El Sr. juez por un lado sobre la base del dictamen del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 289/293 de la causa penal (Expte. nº 16.674/2010) concluyó en que al otorgarse el poder a favor del demandado la poderdante se encontraba en uso de sus facultades mentales (fs. 1222 y vta.). Asimismo el magistrado con sustento especialmente en la prueba pericial contable elaborada por los peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó

    en que independientemente de que la gestión que realizara de los bienes de su madre fuera mejor o peor, no se ha acreditado la comisión de acción dolosa del demandado en perjuicio del actor para admitir la acción de daños y perjuicios entablada (fs. 1222 y vta.).

    Estos aspectos substanciales del pronunciamiento de primera instancia son los que la apelante debía rebatir mediante crítica concreta y razonada que fuera demostrativa de error en las conclusiones del Sr. juez.

  3. De la peritación médica psiquiátrica presentada por los peritos designados de oficio por el juzgado en el proceso sobre insania, surge que del examen médico por ellos realizado el 14 de noviembre de 2008 E.M.M.J.C. padecía un deterioro global profundo e irreversible de su psiquismo, derivado de una demencia vascular, sin capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes, por lo que la examinada se encontraba necesitada del tutelaje jurídico, de acuerdo al art. 141 del Código Civil. En el punto segundo de las conclusiones los profesionales expresaron: “Si bien no podemos confirmar la exacta antigüedad del proceso, podemos inferir, dados los antecedentes de autos y el resultado de la entrevista, que verosímilmente la alteración de su capacidad judicativa ya se encontraba afectada para celebrar actos jurídicos manifiestamente antes de 2003” (ver fs. 228 del proceso sobre insania). En esas actuaciones la Sra. Juez Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13008719#186164546#20170818121540437 el 29 de octubre de 2009 declaró que la Sra. C. era incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil (fs. 289 y vta.).

    Frente a las conclusiones de los peritos médicos psiquiatras designados de oficio en el juicio de insania se advierte que en el dictamen del médico forense Dr. J.C.B. emitido a fs. 289/293 de la causa penal (Expte. nº 16.674/2010), se concluye en que las facultades mentales de la Sra. C. “a la fecha de la firma del poder portaban un cuadro denominado ‘Deterioro cognitivo leve’ a juzgar por el certificado expedido por su médico tratante”; y en el punto 2º de las conclusiones el citado médico forense explícitamente afirma: “Dicho deterioro disminuía en forma leve o parcial sus funciones cognitivas, pero, de acuerdo con ese diagnóstico, no le habrían impedido comprender cabalmente los alcances jurídicos del poder general amplio de administración y disposición firmado a favor de su hijo” (fs. 293). La sentencia recaída en sede penal, en la que la Sra. Juez de Instrucción sobreseyó a A.E.G., puso de resalto esas conclusiones señalando que “el médico forense consultado ha dictaminado que el cuadro de deterioro cognitivo leve que presentaba E.C. al 27 de marzo de 2003, no le habría impedido comprender cabalmente los alcances jurídicos del poder general amplio de administración y disposición firmado a favor de su hijo en esa fecha (cfr. fs. 289/293)”. Por lo que consideró que “no se ha acreditado la materialidad del hecho denunciado en este sentido, pues no habría existido incapacidad de la que el imputado pudiera haberse aprovechado” (fs. 307 de la causa penal).

    Es de observar que entre los certificados médicos acompañados por la letrada apoderada del actor al promover la insania a fs. 14 obra uno expedido por el Dr. Di Vicenzo, especialista en cirugía general, en el que se deja constancia de que la Sra.

    1. se encontraba residiendo en el hogar de ancianos de la calle J.B. 2048 desde el 20/09/2003 con diagnóstico “deterioro leve e hipertensión arterial”. Agrega que en el año 2006 presentó un cuadro de policitemia vera con...

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