Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2011, expediente 9.424/09

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

9.424/09

TS07D43497

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 43497

CAUSA N°: 9.424/09 - SALA VII - JUZGADO N° 76

En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “GALLUZZI,

G.G. c/B.B.S.A. s/ Ley 22.250”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) La parte demandada, empresa dedicada a la elaboración de hormigón armado, recurre disconforme con el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada con invocación de las normas de la ley 22.250 del Personal de la Construcción.

El Sr. perito contador hace lo propio porque considera insuficientes sus honorarios.

II) La recurrente se agravia por la aplicación del art. 55 de la L.C.T. por parte del “a quo”.

Sin embargo, comparto el razonamiento seguido por el juzgador de primera instancia, toda vez que resultaron probadas las irregularidades contables, ya que no hay registros de pago de las remuneraciones de febrero, abril y junio de 2.006 octubre de 2.007 y marzo y abril de 2.008,

como tampoco los adicionales de los Decreto del PEN Res.

2004/5 y ropa de trabajo (v. informe contable y anexos, fs.

102/6).

De esta forma, frente a los inexcusables defectos incurridos por la empleadora en materia de registro del contrato de trabajo, resulta válida la decisión de conferir certeza a las afirmaciones iniciales que el trabajador efectuó en ese sentido; en este caso, en cuanto al valor salarial denunciado en la demanda (cfme. arg. arts. 53

y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo).

III) La quejosa se agravia por el análisis de la prueba testimonial rendida en la causa; en particular, en cuanto al sistema de pago de salarios en la firma.

A tal fin, los testigos P. (v. fs. 88) y R. (fs. 90) dieron cuenta del pago marginal o “en negro”, y ambos fueron conocedores directos de los hechos por haber trabajado conjuntamente con el reclamante.

No soslayo que dichas declaraciones fueron impugnados por tener juicio pendiente con la empresa, en el caso adquiere plena validez pues no se le imputó a l os declarantes que faltase a la verdad con su testimonio.

Además, en nuestro ordenamiento legal no hay tachas legales absolutas, sólo deber de apreciar los testimonios con mayor prudencia y reparo.

En todo caso, corresponde a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que el apelante no logra: los relatos de los testigos resultan ser veraces y coincidentes -en líneas generales-

entre sí, por lo cual, goza de plena fuerza convictiva (arts. 90 de la ley 18.345; y 386 y 456 del Código Procesal).

IV) Tampoco resulta atendible la crítica relativa al hecho de que en la sentencia de grado se admitió

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el reclamo en lo inherente al beneficio estatuído por el art.

52 del C.C.T. 76/75 (presentismo), toda vez que no se especifica de dónde surgirían las referidas “ausencias injustificadas” (se entiende, constancias documentadas), ni a qué períodos –supuestamente- se corresponderían (art. 116 de la LO).

A tal fin, la mera referencia abstracta a piezas del expediente (en el caso, a recibos de quincenas que habrían sido liquidados en forma incompleta, lo que constituiría una presunción acerca de la prestación incompleta en el período correspondiente) no constituye un medio idóneo como pretendida fundamentación crítica, en este caso, insuficiente para alegar la postura sostenida (art. 377

del C.P.C.C.N.).

En lo inherente a la supuesta omisión de la “prescripción” de los conceptos receptados en la sentencia de grado (tales como...

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