Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 007537/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.190 CAUSA N°

7537/2017 SALA IV “GALLOZO LUIS ALBERTO C/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/

DESPIDO” JUZGADO N°53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 168/172- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    173/175 (demandada) y fs. 176/181 (actor), que recibieron sendas réplicas de la contraparte.

  2. La Sra. Jueza “a quo” rechazó en lo principal la demanda articulada por G.. Para así resolver, explicó que no se encontraba discutido que el actor había laborado para el organismo demandado desde el 03/12/1976 al 22/02/2017 y que el vínculo se extinguió por renuncia. También destacó que no había cuestionamientos acerca del oportuno pago al accionante de las sumas en concepto de liquidación final e indemnización especial establecida por el art. 179 del CCT

    56/92, que prevé un crédito de 20 meses de la última remuneración para el agente que renuncie al organismo para acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez.

    Explicó que el actor había sufrido un accidente en la vía pública en el mes de mayo de 2014 y que como consecuencia inició ante el ANSES el trámite para acceder a la prestación de retiro por invalidez y que, en dicho marco, la Comisión Médica indicó que el accionante se encontraba incapacitado en un 70%.

    Mencionó que el actor indicó en su escrito inicial que al momento de presentar la renuncia por nota el 18/07/2016 ya se encontraba configurado el supuesto previsto en el art. 172 del CCT,

    extremo que había sido negado por la accionada en el entendimiento de Fecha de firma: 12/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29420977#239429871#20190712102301083

    Poder Judicial de la Nación que en el trascurso del trámite ante la ANSES para obtener el retiro por invalidez alcanzó los requisitos de edad y aportes necesarios para el otorgamiento de un beneficio ordinario, lo que tornaba improcedente el reclamo impetrado.

    En tal contexto, señaló que de la documentación acompañada por el actor se extrae que había alcanzado el requisito de edad de 65 años el 24/04/2016 y que si bien había iniciado el trámite de la obtención del beneficio por invalidez el 01/02/2016, el ANSES dispuso el 31/05/2016

    el otorgamiento de una jubilación ordinaria, modificando el objeto de la petición del actor, ya que ambos beneficios resultaban incompatibles.

    Asimismo, expresó que si bien era cierto que la División Beneficios-Sección Jubilaciones de la AFIP dictaminó el 07/11/2016

    que el actor reunía los requisitos necesarios para la obtención de la indemnización prevista en la norma colectiva, “lo concreto es que al momento de la petición formulada el 18 de julio de ese año, el actor ya había obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, lo que excluye de pleno derecho el beneficio del citado art. 172 de la norma convencional”, por lo que consideró que la disposición de la accionada del 22/02/2017 de considerar la denuncia interpuesta por el accionante en el supuesto de jubilación ordinaria, otorgando la indemnización prevista en el art. 179 del CCT 56/92 resultó ajustada a derecho.

    Sin embargo, explicó que la accionada había abonado fuera de término la indemnización correspondiente, por lo que se adeudaban intereses moratorios a partir del 27/07/2016 (art. 128 LCT) y hasta el momento en el cual le fueron puestos a disposición los fondos (28/04/2017), los cuales debían ser calculados de acuerdo con el procedimiento de los arts. 776 y 777 del Código Civil y Comercial.

    Dicha solución origina los cuestionamientos de ambas partes.

  3. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos incoados por la parte actora mediante los cuales se aboca a cuestionar el rechazo de la acción. Al respecto, sostiene que la Sra. Jueza “a quo” se apartó del objeto del litigio, dado que la cuestión a dilucidar consistía en saber si la incapacidad absoluta del actor existía durante la vigencia del vínculo.

    Cuestiona que en el fallo anterior se haya analizado la cuestión a partir Fecha de firma: 12/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29420977#239429871#20190712102301083

    Poder Judicial de la Nación de lo resuelto en el trámite administrativo ante ANSES, cuando en verdad lo único relevante era –a su juicio- la acreditación del estado de salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR