Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 007131/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 98596/2004 “AP G.A. Y OTROS c/ ROCARAZA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)”; EXPTE. N° 108045/2004 “DE F.H.A. c/ ROCARAZA S.A. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”; EXPTE. N° 7131/2005 “G.S.A. C/

ROCARAZA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”; EXPTE. N° 7564/2005 “DZIKOSKI FABIAN ERNESTO C/ ROCARAZA LINEA 146 Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” – J.

90.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ap G.A. y otros c/ Rocaraza S.A. y otros s/

Daños y perjuicios” (Expte. N° 98596/2004); “De F.H.A. c/R.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. N°

108045/2004); “G.S.A. c/R.S.A. y otros s/

Daños y perjuicios” (Expte. N° 7131/2005); “D.F.E. c/ Rocaraza Línea 146 y otros s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. N°

7564/2005), respecto de la sentencia obrante a fs. 585/600, fs. 675/686, fs. 478/489, y fs. 565/576, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F..- MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

    I.-

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15156781#159821278#20161014121252925 A la cuestión planteada, el Dr. R.F. dijo:

  2. La sentencia dictada con fecha 11/02/16 en los autos reseñados hizo parcialmente lugar a las acciones promovidas, condenando a la empresa de transportes “Rocaraza S. A. – Línea 146”y su citada en garantía.

  3. Las demandas se basaron en los daños y perjuicios provocados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 01/03/04. En aquélla oportunidad, el colectivo de la empresa de transportes “Rocaraza S.A.” (dominio CDW806 - conducido por el Sr. H.F.O.) se desplazaba por la calle San Roque (Ciudadela – Pcia. Bs. As.)

    en sentido Sur-Norte, cuando al arribar a la intersección con la calle S.A. (de doble mano de circulación) colisiona con la camioneta Ford F-

    100 (dominio VSD686) conducida por el Sr. R.B.M., quien circulaba por la última arteria de mención en sentido Este-Oeste; el hecho derivó en el deceso del Sr. R. (esposo y padre de los accionantes en el expte. N° 98.596/04), las lesiones provocadas al Sr. De Francesco, y los deterioros producidos en los automóviles cuya titularidad pertenece al anterior mencionado y a los Sres. G. y D..

    Tal es el origen de los diversos daños y perjuicios reclamados.

  4. a.- La parte actora, y la Defensora de Menores de Cámara (ésta última sólo en el expte. N° 98.596/04) cuestionaron la improcedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias solicitadas.

  5. b.- La empresa de transportes codemandada y su citada en garantía objetaron la atribución de responsabilidad; solicitaron “revocar la sentencia y endilgarle la total responsabilidad al encartado M., o al menos determinar una concurrencia de culpas”, por las razones que esgrime. Por otro lado, dicha aseguradora se agravió por la falta de consideración en lo que hace a la franquicia establecida en el seguro, y el modo en que se aplicaron los intereses a los montos de condena.

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15156781#159821278#20161014121252925 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Finalmente objetaron los distintos rubros comprensivos de lascuentas indemnizatorias otorgadas.

  6. Analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

  7. Ante todo, y por razones de orden metodológico, trataré

    las quejas relativas a la atribución de responsabilidad, que la juzgadora le endilgó -en forma exclusiva y excluyente- a la referida empresa de transportes.

    No se controvierte la existencia del hecho debatido, ocurrido en las circunstancias de lugar y tiempo indicados en la demanda, y entre los sujetos y los vehículos individualizados. El debate tampoco pasa por el derecho aplicable al caso de marras.

    En cambio, se ha cuestionado la incidencia causal de las conductas de los partícipes del siniestro. Corresponde entonces cotejar el proceder de los codemandados intervinientes en el accidente, a fin de dilucidar cuál fue la respectiva incidencia en su producción o, en su caso, en qué proporción.

    V.a.- En forma liminar, se establece que conforme la teoría de la causalidad adecuada adoptada por el art. 906 del Código Civil, las condiciones que operan el resultado dañoso no son todas equivalentes sino de eficacia distinta, de modo que sólo cabe calificar de causas a las dotadas de mayor fuerza productiva. Así, la relación de causalidad jurídicamente relevante se da cuando el daño se debe a una causa que de acuerdo al orden natural u ordinario de las cosas debía producirlo (conf. L.L. T° 1993- C- p.

    212; L.L. 1997-E, 1020; ED, 158-580); es aquella que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que normalmente lo produce, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos. Esto conduce a que previamente se efectúe una interpretación objetiva de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en consideración un Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15156781#159821278#20161014121252925 pronóstico retrospectivo (conf. M.I., J. “La Relación Causal” Ed. H.B. Aires 1992. p. 111). Se entiende entonces por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece (B., Tratado de Derecho Civil, obligaciones, P., Bs. As., 1989 t° II, página 242, n°

    1317).

    Sentado ello, la circunstancia que se indica en el agravio planteado por la accionada (en su acápite XII correspondiente al memorial presentado en el expte. N° 98.596/04) no enerva las consecuencias dañosas que intenta exculpar; forzoso es concluir que el hecho de que un rodado se hallara estacionado sobre la vereda no fue la causa eficiente del fallecimiento del Sr. R., sino la embestida del microómnibus al incursionar en la acera. A mayor abundamiento, la prueba obrante a f. 482 vta. pto. III) y 504 vta. de aquellas actuaciones, indica que -en razón de las lesiones sufridas- fue un impacto directo de la unidad mencionada sobre la humanidad del referido R. lo que provocó su ulterior deceso.

  8. b. Zanjada esta inquietud, se debe considerar si en el caso en concreto sendos demandados previeron o pudieron prever el resultado dañoso, para poder así determinar la participación respectiva.

    Tras una pormenorizada y exhaustiva lectura de los expedientes radicados en esta sede, y las fotocopias certificadas de la causa penal, adelanto que las quejas vertidas sobre el punto tendrán parcial acogida.

    Para comenzar, la magistrada que me precedió siguió la imprecisión en que incurrió el tribunal en lo criminal N°1 (dto. Judicial S.

    Martín) al invocar la prioridad de paso (f. 372), donde -debido a un evidente error involuntario- se invirtió el sentido de circulación de las calles; aspecto que fue oportunamente observado por el Tribunal de Casación al revocar dicho decisorio y absolver al imputado O. (f.

    466).

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15156781#159821278#20161014121252925 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Sentado lo anterior, y analizado el material probatorio agregado en las actuaciones represivas (informes y croquis confeccionados por personal de Policía obrantes a fs. 94/95 y fs. 120vta./121, pericia accidentológica agregada a fs. 219/221, e informe de la Municipalidad de 3 de Febrero a f. 185), entiendo que dicha regla absoluta contemplada en el art. 57 inc. 2 de la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires N°

    11.430 (vigente a la época del siniestro), deviene inaplicable en el caso. Es que, el presupuesto no juega en cualquier circunstancia, pues tiene como parámetro ineludible que ambos rodados lleguen simultáneamente a la encrucijada, y no debe permitir, por si solo, la eximición de responsabilidad de quien no circula conforme a las reglas de tránsito; así, dicha preferencia debe ejercerse apropiadamente y en función de las circunstancias, y en ningún caso autoriza al conductor que la goza a arrasar con todo lo que encuentra a su paso (cfr. C.. Sala E, en autos “G. de Anitua c/

    Ttes. V.A.S.A. s/ ds. y ps.”, del 19/05/1989).

    En este entendimiento, de estas y otras constancias (vgr.

    fotografías de los vehículos partícipes a fs. 91/93) se desprende que si bien la camioneta conducida por R.B.M. ingresó desde la derecha a la encrucijada, lo hizo con posterioridad a la unidad de transporte de pasajeros, y por una arteria de igual jerarquía; es que, al respecto, no existe regla de distingo sobre el particular (tratándose de calles de una y doble mano de circulación).

    La antedicha conclusión se explica no sólo por la huella de frenada del primer vehículo mencionado (la camioneta), que implica haber visualizado el ingreso del microómnibus con cierta antelación; también se colige que al momento de la colisión -y atento la doble mano de circulación de la arteria S.A.- el microómnibus habría traspasado al menos la mitad de la vía transversal.

    ...

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