Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2012, expediente L 88364

PresidenteKogan-de Lazzari-Negri-Soria-Hitters-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,de L.,N.,S., Hitters,G., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.364, "G., N.O. contra C.H.. S.R.L. Despido y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, desestimó por extemporáneo el planteo de inconstitu-cionalidad que de la ley 25.561 efectuado por el actor (fs. 445/446 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 451/462 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 468.

Dictada a fs. 470 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó el cuestio-namiento que respecto de la constitucionalidad de la ley 25.561 dedujo el actor de autos N.O.G.. Sostuvo al hacerlo que el planteo propuesto por el accionante resultaba extemporáneo (fs. 445/446 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal que cita. Cuestiona la definición del fallo de grado que tildó de tardío al cuestionamiento que su parte formuló respecto de la validez constitucional del decreto 214/2002. Sostiene que lo realizó en la primera oportunidad procesal que tuvo, resultando, por tanto, que fue introducido en tiempo y forma, deviniendo la resolución del tribunal excesiva.

    Señala que el acuerdo suscripto entre las partes y homologado por el juzgador de origen adquirió efectos de cosa juzgada.

    Reitera su planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/2002, aseverando que las normas contenidas en sus arts. 1, 2, 4, 9 y 10, vulneran la cosa juzgada y violentan su derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la Constitución nacional.

    Argumenta la irretroactividad de las leyes que cercenan derechos firmes, citando en apoyo de ese predicamento doctrina de la Corte Suprema nacional. También, con sustento en el precedente "S." del máximo Tribunal del país, cuestiona la constitucionalidad de las leyes de emergencia económica por afectar el principio de razonabilidad y exceso por parte del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades reglamentarias.

    Señala que tanto normativa como jurispruden-cialmente se ha establecido el principio de irretroac-tividad de las leyes y que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una norma nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, conceptos que fueron reeditados por la Corte nacional en el fallo referenciado.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. Previo al análisis del planteo propuesto por el quejoso corresponde formular algunas observaciones en orden al argumento de extemporaneidad desplegado por el juzgador de grado para no tratar el pedido de inconstitucionalidad puesto a su consideración por el recurrente.

      Entiendo, tal como lo expusiera en la causa L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004, que el tema se conecta con la facultad de los jueces en torno al control constitucional de las normas legales; al respecto me permitiré recordar algunos de los conceptos allí vertidos. Dije entonces:

      "El control judicial difuso, adoptado por nuestro país, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, sin hacer diferencias entre jueces nacionales y provinciales. Así lo ha entendido el alto Tribunal al establecer que: ‘Es regla, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5°, Constitución Nacional) que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia’ (Fallos 149:122; 269:243, consid. 10 y 311: 460 -La Ley, 1988-D, 143-; 302:132, entre otros)".

      "El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda. Al respecto he sostenido que ‘...de nada valdría afirmar enfáticamente la supremacía constitucional frente a toda norma inferior, si luego se la limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a la Constitución Nacional, por la sola circunstancia que las partes no advirtieron tal colisión; si el juez debe acatar en primer lugar la Constitución, así debe ser y en toda circunstancia; si no se discute que el magistrado está vinculado a los hechos que resultan afirmados y probados o admitidos en el litigio y no al derecho que invoquen las partes, es inexplicable que pueda elegir la norma inferior que considera adecuada al caso, pero no pueda hacer lo mismo con la norma máxima (Constitución) a la que las primeras están subordinadas y deben adecuarse so pena de descalificación’ (J.F.S.S. N° 8 'L.M.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ jubilación por invalidez', expte. 26.106/1998 del 1-VI-2001)".

      "Acertadamente se ha dicho que la doctrina de la aplicabilidad de la Constitución, con independencia de su invocación por las partes, es una expresión de la reglaiura novit curia. Dentro del contorno de las concretas acciones deducidas y de los concretos hechos invocados, el juzgador debe aplicar el derecho que corresponda. Y no es demostrable que precisamente la Constitución deba ser excluida del concepto de derecho, cuya debida aplicación no puede quedar sujeta a las argumentaciones de las partes sobre cuáles son las normas atingentes al caso. El derecho -incluida, obviamente, la Constitución- no es una ‘cuestión’ que pueda no someterse a juzgamiento. Si los litigantes condicionaran al juez en cuanto a la selección de los textos aplicables podrían imponerle una indebida aplicación del derecho y, con ello, resultarían depositarios de un poder jurídico derogatorio de la propia Constitución. La declaración de inconstitucionalidad sin invocación de parte no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más allá de eso (y si ello constituyera un avance sobre los otros poderes por cierto que el mismo no resultaría legitimado por la mera petición de las partes). (L. 66.191, 'C., J.A. contra Firestone de la Argentina S.A.I.C. Ley 9688', voto del doctor G., sent. del 27-II-2002)".

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la causa "M. de P.R.A. y otros c/ Provincia de Corrientes" (del 27-IX-2001, "La Ley", 2001-F, 981), modificó su posición tradicional, en cuanto sostenía que "Es indispensable en el derecho público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo pueda pronunciarse a pedido de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique..." ("Ganadera Los Lagos c/ La Nación Argentina", Fallos 190:142).

      Posteriormente, y en su nueva integración, el alto Tribunal en la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra", B.1190.XXXVI, sent. del 19-VIII-2004, reafirmó la doctrina sentada en la causa "M. de P.", al sostener que "... los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto (...) fuera de la causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntando el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional...".

      Los conceptos vertidos, aplicables al caso de autos, habilitaban ala quoa abocarse a su tratamiento; de ahí que habiendo sido el reclamante quien propuso a su consideración la validez de normas que, a su entender, se enfrentaban con la Constitución de la Nación, afectando derechos emergentes de la misma, no pudo el tribunal desentenderse de tal deber, aduciendo la extemporaneidad en el planteo.

    2. Franqueado entonces el único obstáculo que alzó el sentenciante para no abocarse al planteo del impugnante corresponde analizar el recurso deducido.

      En la audiencia de vista de la causa del día 9-XI-2001, las partes se presentaron y manifestaron ante el tribunal interviniente que habían arribado a un acuerdo conciliatorio conforme al cual la demandada, sin reconocer hechos ni derecho, se comprometió a abonar al actor una suma total de $ 10.000, pagaderos en diez cuotas mensuales y consecutivas, pactando fecha y monto de cada una de ellas. Estipularon también, mediante cláusulas accesorias, en lo que resulta de interés para el presente, la caducidad automática por mora y, en relación al monto de cada cuota, que las sumas convenidas en ningún caso podrán ser inferiores a las necesarias para adquirir, en la fecha en que se realicen efectivamente los pagos, la cantidad de dólares estadounidenses que podría haberse adquirido el día en que se suscribió el acuerdo (fs. 400/401).

      Conforme lo solicitaron, el tribunal de grado procedió a la homologación del convenio con...

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