Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Junio de 2020, expediente FRO 037318/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 23 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N° FRO 37318/2019 caratulado: “GALLO MATIAS

ENRIQUE C/ DNV S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs.

164), contra la resolución del 17 de diciembre de 2019 que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 162/163 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 165), el apelante expresó

los agravios (fs. 166/172) ordenado el traslado, fueron contestados por la demandada (fs. 174/178 y vta.),por lo que se ordenó su elevación. Recibidos los autos en esta Alzada,

mediante sorteo informático quedaron radicados en la Sala B,

donde se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 185).

El Dr. Pineda dijo:

1) Se agravió la actora del rechazo de la medida cautelar solicitada por su parte, alegando que el a quo se apartó arbitrariamente de la ley de medidas cautelares, al señalar que las cautelares autónomas no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento procesal ni en ninguna normativa, ya que aquella fue expresamente prevista en el art. 5 in fine de la ley 26.854, e incluso ya se admitían en la doctrina y en la jurisprudencia aun cuando no tenían recepción normativa expresa.

Agregó que es sabido que para impugnar un acto administrativo, no puede demandarse directamente al Estado Fecha de firma: 23/06/2020

Alta en sistema: 24/06/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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sino que previamente debe agotarse la vía administrativa, no obstante ello, señaló que a veces dicho acto produce una ilicitud o injusticia u ocasiona un daño y allí es que cobran utilidad dichas medidas cautelares autónomas como única manera de obtener una tutela judicial efectiva cuando aún no se agotó la vía administrativa.

Se agravió también del precedente de la CSJN

Dejeanne

citado por el a quo, por considerar que no es equiparable al caso de autos, como tampoco el caso “B.”

dictado por la Sala A de esta Cámara, por considerar que no guardan similitud ni fáctica ni jurídica con el presente.

Agregó que no se trataron los argumentos vertidos por su parte en cuanto a los presupuestos exigidos para la viabilidad de la medida cautelar autónoma, los que su parte enumeró y fundó, y la sentencia impugnada los obvió, por lo que luce dogmática y contiene solo apreciaciones genéricas,

sin ponderar que se encuentran en juego derechos fundamentales tales como la salud, el trabajo y la tutela judicial efectiva.

Alegó que el pronunciamiento en crisis no valoró la prueba, no tuvo en cuenta los certificados e informes médicos presentados por su parte que daban cuenta de su salud entre enero y abril de 2018, sino que la demandada solamente sostuvo que jamás se le anotició de su estado de salud, lo que resulta contrario a las constancias del expediente administrativo, en donde se acreditó cabalmente que sus inasistencias le eran inimputables y que no pudo justificarlas a tiempo.

Fecha de firma: 23/06/2020

Alta en sistema: 24/06/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Por último solicitó el pronunciamiento sobre los requisitos necesarios para despachar la medida, como también de que su situación encuadra en el supuesto previsto en el art. 2 inc. 2 de la ley Nacional de Medidas Cautelares por tratarse de un sector socialmente vulnerable donde se encuentra comprometida su vida digna y también la de sus hijos menores.

Mantuvo la cuestión federal, y solicitó que se suspendan los efectos del acto recurrido, reincorporándolo provisoriamente a su trabajo con costas a la demandada.

  1. ) El actor M.E.G., en su carácter de agente contratado de la planta transitoria de la Dirección Nacional de Vialidad, inició la presente medida cautelar autónoma contra dicha Dirección Nacional de Vialidad – 7º

    Distrito- a fin de que se suspenda cautelarmente la decisión del 28/11/2018 – Resolución 2018-2397-APN-DNV#MTR- dictada por el Señor Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad por la que se dispuso su cesantía y en consecuencia solicita que se ordene su reincorporación provisoria al cargo.

    Relató que al ser notificado del acto...

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