Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2018, expediente B 65702

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Kohan-Borinsky-Carral-Mancini
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., K., B., C., M.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.702, "G.M.L. contra Provincia de Buenos Aires (Mrio.Salud) sobre demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. En fecha 2 de octubre de 2013, esta Suprema Corte de Justicia dictó sentencia y rechazó la demanda interpuesta por la señora M.L.G. contra la Provincia de Buenos Aires y, por tanto, desestimó su pretensión anulatoria contra la resolución del Ministerio de Salud 11.112-417 de 9-IV-2003, mediante la cual se dispuso su cesantía por abandono de cargo. Como consecuencia de ello, denegó también su pedido de reincorporación al cargo que hasta el momento había desempeñado en el Hospital Interzonal General de Agudos Evita, de la localidad de Lanús, así como el pago de los haberes caídos.

    El pronunciamiento se sustentó en que hubo una indudable voluntad de la actora de sustraerse a su obligación de trabajar -deber que se deriva de su vínculo laboral para con la Administración, de acuerdo a lo previsto en el art. 78 inc.1 de la ley 10.430-, si bien invocando razones para no hacerlo, ninguna de ellas debidamente justificada en alguna de las causales normativamente establecidas.

    El fallo señaló que, entre las razones aducidas, la accionante expuso disconformidad con el cambio de horario que le impusieron sus superiores, como así también que no se le concedió la licencia -reducción horaria para atender a su hijo menor de un año- prevista en el art. 45 de la ley 10.430.

    Puntualizó que la autoridad administrativa es la que debe resolver sobre el horario de prestación de las tareas de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los servicios y que la licencia mencionada debe ser solicitada por cada agente y concedida por el organismo de personal u oficina que haga sus veces, conforme el citado precepto legal.

    A su vez, precisó que la accionante requirió mediante nota se la instruyera sobre el modo en que debía gestionar el derecho a gozar de tal dispensa. Sin embargo, remarca que dejó de asistir a su empleo antes de que la autoridad administrativa pudiera evaluar el cumplimiento de las pautas establecidas en el art. 45 de la ley 10.430 y del decreto reglamentario 4.161/96 y, en función de ello, se expidiera.

    Finalmente, consideró que aquellos extremos que la actora invoca como justificantes de su proceder, no la habilitaban a incumplir la obligación esencial de la relación de empleo público en la cual radica el objeto de la función. En consecuencia, ante la falta de acreditación por parte de la accionante de una imposibilidad absoluta de concurrir a prestar servicios, concluyó que se había configurado la causal de abandono de cargo prevista estatutariamente.

  2. El caso fue finalmente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 293 y dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante -al que remite el Tribunal- a fs. 291/292 vta.) al resolver el recurso de hecho interpuesto por la actora (v. fs. 281/285 vta.) ante la denegatoria de esta Corte a conceder el recurso extraordinario federal que en autos dedujera (v. fs. 279).

  3. Notificadas las partes de la devolución de los autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar nueva sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    2. ) Eventualmente ¿Qué indemnización corresponde fijar para el resarcimiento del daño material?

      En su caso:

    3. ) ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento material si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 23 de febrero de 2016, dejó sin efecto la sentencia dictada por este Tribunal el 2-X-2013.

    Para así decidir sostuvo -por remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante- que este Tribunal, al pronunciarse a favor de la legitimidad de la cesantía, ha incurrido "...en un excesivo rigor formal" y ha desatendido "...los argumentos de hecho y de derecho llevados por la actora ante esa instancia", descalificando la decisión como un acto jurisdiccional válido.

    Bajo esa tesitura, consideró que el fallo recurrido "...no examinó adecuadamente las razones expuestas por la actora para justificar su proceder, aun cuando los artículos 83 y 85 de la citada norma legal [ley 10.430 y su dec. reg.] afirman que el abandono debe ser sin causa justificada para dar lugar a la cesantía". En ese sentido, afirmó que "...era necesario ponderar la justificación arrimada por la actora, a saber, que el demandado había utilizado un instrumento legítimo, como es el cambio de horarios de tareas, para un fin diverso, esto es, hostigarla laboralmente y aprovecharse de su situación de reciente maternidad".

    Puso de relieve que la sentencia apelada "...omitió analizar la prueba testimonial (en especial, fs. 131/133 y 141/142 del expediente principal) y el informe del INADI (fs. 40/73 del expediente principal), que refieren que la decisión del cambio horario obedeció a una situación de persecución laboral por la posición adoptada por la actora ante un conflicto interno entre dos superiores jerárquicos".

    A su vez, expresó que el fallo "...prescindió de valorar esos mismos elementos probatorios que sustentan que la modalidad del cambio horario -a pocos días de que la actora se reintegre a su puesto de trabajo, luego de la licencia por maternidad y teniendo un niño lactante- podría haber implicado una violación a sus derechos. Por un lado, a su derecho previsto en el artículo 46, inciso a, del citado estatuto provincial, que dispone que el agente público que tuviera un hijo puede optar por continuar su trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo. Por otro, a sus derechos a la protección contra la discriminación de la mujer por motivos de maternidad (cfr. art. 11, apartado 2, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) y a la protección de la familia, la maternidad y el cuidado de los hijos (arts. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; y Comité DESC, Observación General N° 16, párrafo 24,in fine)".

    Finalmente, concluyó que "...la facultad de la Administración Pública de establecer el horario de prestación de tareas debía analizarse en forma armónica con la disposición local y los derechos constitucionales precedentemente mencionados".

  5. De acuerdo a las pautas señaladas por el Alto Tribunal en su sentencia, corresponde analizar las piezas consideradas relevantes para la correcta solución del caso.

    II.1. En primer lugar, las declaraciones testimoniales que resultan de las actas glosadas a fs. 131/133; 138/140; 141/142 vta. y 176/177 vta.

    De tales elementos probatorios se infiere que hasta el momento de reintegrarse a su empleo, luego de culminada la licencia por maternidad, la actora cumplía una guardia "...de 24 horas y dos días de 6 horas..." (v. respuesta decimotercera a fs. 176 vta.; en sentido coincidente con las manifestaciones de la deponente a fs. 141 vta. y 176 vta.) y que a partir de entonces, el J. delS. de Hemoterapia le cambió el régimen en forma abrupta y sin reparo por tres días de guardia de doce horas cada uno (v. respuesta decimoquinta a fs. 176 vta.; coincidente con los dichos de los testigos a fs. 141 vta.), implicando para ella un incremento en la carga horaria diaria y, por tanto, la imposibilidad de cumplir con el débito laboral por razones familiares.

    Que trabajó por más de diez años en el hospital, y los últimos años con un régimen de guardias constante y establecido en los días que desempeñó hasta el momento del distracto (v. respuesta vigésima segunda a fs. 132 vta., en similar sentido con las declaraciones de fs. 176 vta. y 177).

    Que la parte actora puso en conocimiento del superior su imposibilidad de cumplir con el nuevo esquema de trabajo invocando la condición de lactante de su hija de tres meses (v. respuesta decimonovena a fs. 132; ídem fs. 177) y que su esposo trabajaba lejos de su domicilio (v. fs. 176 vta.); lo que le ocasionó un conflicto con aquél (v. declaraciones de la testigo I.R.F. -quien se desempeñaba en la oficina de personal del municipio- que afirma que la actora tuvo "...un problema de horarios con su jefe..."; también la respuesta decimoctava a fs. 139 vta.; al igual que las declaraciones de fs. 176 vta. y 177).

    Que había un clima de malestar en el servicio (v. respuesta decimotercera a fs. 131 vta. y decimoséptima a fs. 132; conteste con declaraciones de fs. 142).

    II.2. A los extremos que surgen de tales declaraciones se...

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