Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 055386/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. Nro. EXPTE. Nro.: 55386/2014/CA1

Juzgado Nro.: 34 SALA X

AUTOS: “GALLO MARCOS ALEJANDRO C/ SERVICIO INTEGRAL DE

ENFERMERÍA PROESIONAL S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

EL DR. D.E.S. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia que rechazó la demanda y mereció

    réplica de su contraria.

    De los términos del planteo articulado ante esta Sala, surge cuestionada la naturaleza de la vinculación que unió a los ahora litigantes. El actor refirió que prestó

    servicios como director médico para la empresa de salud demandada, que brinda a sus pacientes atención domiciliaria; mientras que ésta, por el contrario, negó tal circunstancia.

  2. A efectos de decidir el punto en debate resulta relevante considerar que la demandada reconoció en el responde que contrató al aquí actor para la prestación de servicios como profesional médico (como director médico), circunstancia que torna operativa la presunción dispuesta en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario (es decir,

    presunción “iuris tantum”).

    Ello es así aun cuando la demandada hubiera utilizado una figura contractual no laboral -como la locación de servicios- para caracterizar el contrato, dado que, en el caso, la realidad de los hechos en los que se desenvolvió la vinculación que unió a G. con la empresa demandada impiden que pueda ser calificada de naturaleza civil, con base en las pruebas colectadas en el “sub lite” y por aplicación del principio de “primacía de la realidad”.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Ello es así, pues las declaraciones los testigos Luna, M. y T. aportados por el actor (que no merecieron impugnación alguna) resultan claras y bien circunstanciadas en tanto que tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, por lo cual forman convicción (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). Así, los dos primeros -Luna y M.-

    concuerdan en manifestar que G. comenzó a trabajar para los demandados a mediados del año 2007, que lo hacía todos los días de la semana, durante la mañana, que primero desarrolló sus tareas realizando visitas domiciliarias a los pacientes y que luego, lo hizo como director médico. Al respecto, el tercero de los deponentes -Truan- en forma coincidente con los referidos testigos -Luna y M.- agregó que en cada visita domiciliaria a los pacientes debía completar hojas de evaluación médica y recetarios que llevaban el logo de la empresa demandada.

    Por el contrario, a pesar que la demandada trajo la declaración del testigo K.,

    que fue impugnado por la parte actora, analizados sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica, resulta que no resultan válidos para alterar los efectos de la presunción iuris tantum” a poco que se aprecie que no aporta datos de interés pues dijo desconocer qué

    hacía el actor en la empresa (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    Tampoco aportó datos suficientes para esclarecer los hechos en análisis la declaración de Paz. Esta testigo ofrecida por la demandada no enerva la antes citada presunción porque, a pesar de haberse desempeñado como contadora, sólo basa sus dichos en suposiciones y, aunque refiere que se abonaba al actor con cheque, indicó que también, se le pagaba en efectivo. Su falta de convicción sobre el punto en controversia surge en cuanto admitió que concurría a la empresa una vez por semana y veía al actor sólo en las fiestas de fin de año.

    De esta forma, analizados los hechos expuestos y pruebas aportadas en este pleito,

    de conformidad con el principio de primacía de la realidad (arts. 14 y 50 LCT), que otorga prioridad a lo que efectivamente haya ocurrido en los hechos sobre las formas o apariencias documentadas, dado que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, debe estarse a la verdadera situación vivenciada en lo fáctico.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Repárese además en que la circunstancia que G. estuviera inscripto como autónomo, no influye para la consideración de la real naturaleza de la vinculación que lo unió a la empresa, ni altera su condición de trabajador dependiente, en la medida en que si bien pudo constituir una exigencia formal de la empleadora, en la especie se encuentran acreditadas las notas de subordinación jurídica y económica y desempeño “personal” de tareas (art. 37 LCT).

    Además, aquí se trata de un trabajador profesional que tiene un título habilitante como el de médico y precisamente por los conocimientos especializados que tiene, no necesariamente debe darse el carácter de subordinación “técnica”, pues a mayor profesionalidad menor dependencia técnica, sin que ello implique que no pueda existir relación de dependencia. Es que, lo realmente tipificante, en cuanto a los aspectos esenciales de la relación laboral, es la subordinación jurídica y económica, esto es la integración y la sujeción del profesional a la estructura y directivas de la empresa, para el logro de los fines de ésta, quien además se beneficiaba económicamente con los servicios brindados por G..

    Tampoco obsta a esta conclusión el hecho invocado por la demandada en cuanto a que no cumpliera un horario de trabajo determinado o que prestara sus servicios fuera del ámbito de la empresa, toda vez que tales extremos, surgen del propio carácter profesional del servicio domiciliario brindado por el doctor G. y no excluye la presencia de un nexo laboral.

    En cuanto a la falta de exclusividad a la que hace referencia la accionada debo señalar que tampoco configura un elemento “esencial” del contrato de trabajo. Además, de la respuesta brindada en el marco de la prueba informativa dirigida a la empresa “Hospital at HOME S.A.”, surge que el actor cumplió durante unos pocos meses la tarea de director médico y que, debido a las características de la función, no tenía días, ni horarios de trabajo fijos asignados.

    Por último, no puede asignársele ningún valor probatorio a la existencia de facturas en concepto de honorarios y, menos aún que ellas...

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