Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente A 71493

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votaciónK., S., de L., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.493, "G.L.E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ proceso sumario de ilegitimidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, acogió la excepción articulada por dicha parte y ordenó intimar al accionante para que, dentro del plazo de 10 días, proceda a dar cumplimiento al pago previo, bajo apercibimiento de declararse inadmisible la pretensión anulatoria deducida (v. fs. 145/149).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 152/160), el que fue concedido a fs. 164/165 vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 186), agregado el memorial de la accionada (v. fs. 195/202 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La P. desestimó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la demandada en los términos del art. 35 inc. 1° del Código Contencioso Administrativo, por falta de cumplimiento del pago previo previsto en el art. 19 del citado cuerpo legal (v. fs. 118/119).

    Para así resolver se remitió al pronunciamiento mediante el cual declaró la inconstitucionalidad del citado precepto legal, consideró admisible la pretensión y ordenó conferir traslado de la demanda (v. fs. 87/88 vta.).

    En la citada resolución sostuvo que la exigencia del pago previo para promover la acción judicial,infringe los arts. 15 de la Constitución provincial y 8 inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al constituir un valladar al ejercicio del derecho a la jurisdicción.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 126/130), revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción opuesta por la Fiscalía de Estado y ordenó intimar al accionante para que, dentro del plazo de 10 días, proceda a dar cumplimiento al pago previo de la suma determinada en el art. 3° de la resolución 57/07, con exclusión de multas y recargos, bajo apercibimiento de declararse inadmisible la pretensión planteada (v. fs. 145/149).

    En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal de Alzada señaló que la acción entablada tiene por objeto la anulación de la resolución 57/07 emanada de la entonces Dirección Provincial de Rentas que determinó los importes adeudados en concepto de ingresos brutos por los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 y mayo de 2004, en forma solidaria en relación al actor en su carácter de responsable de la firma Alimal SRL y estableció sanciones; y de la resolución 5059 de la misma autoridad de fecha 19 de septiembre de 2007 que confirmara, en cuanto a la situación del demandante, la anterior resolución.

    Recordó que el actor adujo que carece de medios suficientes para afrontar el pago de $389.743,78 que resultara del ajuste impositivo practicado, existiendo desproporción entre su disponibilidad financiera y el monto determinado en la resolución 57/07 y que, de lo expuesto, el interesado entendió que el pago previo de la suma indicada afecta garantías constitucionales, alegando que supera la posibilidad de cualquier ciudadano.

    Sostuvo que el óbice constitucional que utilizó el juez de grado se basa en una apreciación genérica, desatendida de las constancias de la causa debido a la ausencia de prueba del valladar esgrimido por el accionante referido a la dispensa del pago del tributo exigido.

    Entendió que en la especie no se acreditó la configuración de un supuesto de denegación de justicia previsto en el art. 19 inc. 3° a) del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el actor no demostró que carezca de una capacidad patrimonial para afrontar el pago del monto determinado en la resolución 57/07, que alcanza solidariamente al accionante, con exclusión de multa y los intereses de la deuda fiscal.

    Precisó que la mencionada resolución recayó en un procedimiento determinativo y sumarial donde los interesados ejercieron sus derechos.

    Afirmó que la invocación de la afectación del derecho de defensa en sede administrativa -circunstancia de disímil configuración- y la mera afirmación de no poder sufragar la suma determinada o de la incapacidad de cualquier ciudadano de abonar un importe semejante, no es suficiente motivo para eximir al actor del pago previo previsto en el art. 19 del Código Contencioso Administrativo.

    Expresó que para que se configure un supuesto de denegación de justicia se requiere la alegación y prueba de circunstancias que demuestren la imposibilidad de afrontar el pago del monto de la deuda tributaria, tal como lo prescribe el art. 19 inc. 3° apdo. a) del Código Contencioso Administrativo.

    Citó fallos emanados de la Corte nacional y de este Tribunal, que establecieron que uno de los elementos de ponderación para lograr un entendimiento favorable a tal excepción, es la presencia comprobada, en función de la real situación patrimonial del obligado, de la desproporcionada magnitud del tributo cuyo depósito se exige, obstaculizando el acceso a la justicia previsto en el art. 15 de la Constitución provincial.

    Consideró a tenor de ello que no resultó demostrado un menoscabo al derecho de defensa del actor, desde que no se acreditan datos de los cuales resulte la imposibilidad de cubrir la cantidad dineraria determinada, ni por ende, que su cumplimiento acarrearía un supuesto de denegación de justicia en los términos del art. 19 inc. 3 a) del Código Contencioso Administrativo.

  3. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 152/160, la parte actora denuncia la errónea aplicación de los arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica y que se ha afectado su derecho al acceso irrestricto a la justicia, propiedad y a ofrecer y producir prueba.

    Disiente con el Tribunal de Alzada respecto a las pruebas que deben acercarse o la demostración de un estado patrimonial concreto que indique la imposibilidad de afrontar el pago del tributo exigido.

    Entiende que la doctrina judicial exige simplemente la convicción a primera vista acerca de que la exigencia del pago previo representa un esfuerzo desproporcionado para el requirente.

    Señala que en el escrito de demanda solicitó la dispensa pago previo basado en la desproporción del monto del impuesto que se reclama.

    Añade que la Cámara impone exigencias probatorias que ni el juez de la causa ni la legislación ha impuesto, vulnerando su derecho a la jurisdicción, debiendo en aquel estadio procesal intimar a la presentación de documental que fundamentara la solicitud de eximición.

    Destaca que inició el beneficio de litigar sin gastos del cual se desprende su debacle patrimonial, económica y financiera que posee desde su desvinculación de la firma Alimal SRL.

    Explicita que en dicho proceso se hizo saber: la inhibición general de bienes decretada sobre su persona; el embargo general de las cuentas corrientes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Crediccop Sucursal Monserrat, dos procesos judiciales iniciados por la última institución bancaria, pedido de quiebra de la Aceitera del Centro SA, venta forzada de la hacienda prendada, venta del automotor de su propiedad, alquiler del campo del cual es titular de una fracción indivisa; venta de material agrícola; embargo general del 60% de las ventas de hacienda y de cualquier naturaleza, cereales, semillas, etc.; declaración de bienes personales de los años 2008 y 2009; cesión en alquiler de la vivienda del campo; rescisión del contrato de alquiler de oficina; cheques rechazados y declaración de ganancias de los años 2.008 y 2.009.

    Concluye que no puede realizar actividad de producción y/o compraventa alguna debido al embargo del 60% de los montos de cualquier ingreso que se informe a ARBA.

  4. Por las razones que expondré considero que el recurso no puede prosperar (art. 279, CPCC).

    IV.1. Entiende el quejoso que el Tribunal de Alzada ha conculcado sus derechos al acceso irrestricto a la justicia, propiedad y a ofrecer y producir prueba. Alega que no surge de la doctrina judicial ni de norma jurídica alguna el aporte de elementos probatorios que demuestren un estado patrimonial concreto que indiquen la imposibilidad de afrontar el pago del tributo exigido.

    Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exigencia del pago previo como requisito de viabilidad de recursos judiciales no es contraria -en sí- a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307;1753, e.o.). Y, si bien también ha dicho -con no menor reiteración-, que es dable admitir la posibilidad de atenuar el rigorismo del principiosolve et repeteen eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos: 285:302 y 322:337), ello es a condición de que el interesado, además de alegar la...

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