Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Junio de 2017, expediente CIV 048368/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 48368/2015 – “G.K.G. c/Vázquez H.F. s/Daños y Perjuicios” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 91 Buenos Aires, Junio 15 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 155 por la actora contra el decisorio de fs. 151/152, concedido a fs. 156. Presenta memorial a fs. 157/159, contestado a fs.

160/162 por la citada en garantía.-

En el decisorio recurrido el Sr. Juez “a quo” se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispone el archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 inc. 1 del Código Procesal, con costas a cargo de la vencida.-

A fs. 171/174 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido de que se confirme la resolución apelada.-

El criterio de este Tribunal en casos análogos como el que nos ocupa es el de territorialidad, por el cual consideramos que lo dirimente para determinar la competencia no es el domicilio de celebración del contrato de seguro sino el de las partes y el del lugar en que se produjo el siniestro cuya reparación se reclama (conf. esta S. en Expte n° 105.643/2008 – “R.S.A. y otros c/Aguilar C.F. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 2/12/2010; ídem en Expte n°

44808/2015 – “S.C.A. c/VargasL.A. y otro s/Daños y Perjuicios” , del 16/02/2016, entre muchos otros precedentes.-)

La actora sustenta su apelación en que la citada en garantía ha sido notificada de la citación dispuesta en los términos del art.

118 de la ley 17.418 en el domicilio de la calle A.A. 815 de esta Ciudad. Agrega que la agencia o dependencia de la calle A. reviste la misma o mayor importancia en cuanto a su caudal de actividad que la de La Plata, y ello. Según expresa, se ve plasmado incluso en la Página de Internet de la citada en garantía en la cual se destaca en igualdad de tipografía, tamaño y color ambas locaciones, tal como surge de fs.

157/157 vta. del memorial.-

Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #27234461#181337739#20170615112430832 Reiteradamente esta S. ha sostenido que resultaba competente la justicia de este fuero nacional para intervenir en el proceso por daños y perjuicios si la citada en garantía tenía una sucursal en esta jurisdicción, no obstante, un nuevo examen de la cuestión, ha llevado a las suscriptas a modificar tal criterio, de conformidad con la jurisprudencia más reciente de varias S. de este Tribunal.-

En efecto, existen muchos pronunciamientos que, con sólida fundamentación, han desbrozado esta cuestión, algunos de los cuales se transcribirán a continuación, precisando los verdaderos alcances de la norma contenida en la ley de seguros que, en definitiva, es el eje de la cuestión, coordinada con las demás disposiciones del nuestro Código Civil.-

Así, se ha sostenido que si bien las previsiones del art.

90, inc. 4º, del C.. Civil permiten demandar a una compañía aseguradora ante el juez de la sede de una de sus sucursales, ello supone que la acción se vincule a la ejecución de obligaciones allí

contraídas por sus agentes locales. Por ende, el criterio expuesto es inaplicable cuando aquélla ha sido citada en garantía y en una misma jurisdicción coinciden el domicilio de la casa central, el del actor, el del demandado, el lugar de celebración del contrato de seguro y el del acaecimiento del evento (C. N. Civ., sala A, 17/08/1999, “T., F.A. y otro c.M., H.D. y otros” RCyS 2000, 444).

A los fines de la citación en garantía del asegurador, el domicilio referido por el art. 118 de la ley 17.418 es el estatutario que la compañía de seguros tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde...

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