Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 079290/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

GALLO, CATALINA C/ HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expediente N° 79290/2019

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n°63

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 13 días del mes de febrero del 2023, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “GALLO CATALINA C/ HIPÓDROMO

ARGENTINO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (4 de mayo del 2022) contra la sentencia de primera instancia (4 de mayo del 2022). Oportunamente, se fundó (13 de agosto del 2022) y recibió réplica (31 de agosto del 2022). Finalmente, se llamó autos para sentencia (15

de septiembre del 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora C.G. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 17 de junio del 2019, a las 18 horas, aproximadamente, en el local de juegos “SLOTS”, perteneciente a “Hipódromo Argentino S.A.” y ubicado en Avenida del Libertador n°4101, de esta ciudad (fs. 18/23 vta.).

Relató que se encontraba jugando en una de las máquinas tragamonedas localizada sobre una tarima a unos 40 o 50 centímetros del nivel del piso y sin ningún tipo de señalización o baranda que la protegiera de algún tropezón o caída. Refirió

que, luego de unos minutos, se dispuso a cambiarse a la máquina contigua. Señaló

que, en ese momento, al deslizar la silla hacia atrás, ésta quedo en el aire y produjo su caída.

Indicó que ello se debió a la imprudente disposición de la máquina y la banqueta, toda vez que hay un espacio no mayor a 20 o 30 centímetros entre la silla y el límite de la tarima.

Expresó que, como consecuencia, golpeó su espalda, cabeza y se fracturó la cadera izquierda, entre otras lesiones.

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Expuso que fue asistida por personal de la empresa y trasladada al “Sanatorio Ramón Cereijo”. Contó que allí, el día 24 de junio del 2019, le realizaron una artroplastia de cadera izquierda y le colocaron una prótesis.

Atribuyó responsabilidad por el hecho dañoso a “Hipódromo Argentino S.A.” y solicitó la citación en garantía de “CHUBB Seguros Argentina S.A.”.

La accionada se presentó y contestó la demanda. Realizó una negativa específica de los acontecimientos y reclamos formulados. Luego, en cuanto al evento,

manifestó que aconteció por un descuido de la reclamante, lo que se desprende de su relato. Además, afirmó que no se acreditó extremo alguno que demuestre su postura.

Asimismo, en caso que la actora desista de la citación a “Chubb Seguros S.A.”, hizo reserva de citarla en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y 94 del CPCC (fs. 57/68 vta.).

Por su parte, la aseguradora respondió la citación y reconoció la de un contrato de seguro, a la época del evento dañoso, instrumentado mediante la póliza n°841.168

y a nombre de “Hipódromo Argentino de Palermo”. Manifestó que en dicha póliza obra una franquicia a cargo del asegurado del 10% del siniestro con un mínimo de U$S

5.000 y un máximo de U$S 10.000 por evento.

Luego de negar los hechos alegados en la demanda, indicó que no obra en su oficina denuncia y/o comunicación alguna que contenga lo descripto por la actora (fs.

82/84).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (4 de mayo del 2022).

III- La sentencia El juez de grado rechazó la acción entablada por la señora C.G. contra “H.A.S.” y su aseguradora “Chubb Seguros Argentina S.A.”, con costas. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (4 de mayo del 2022).

IV- Los agravios La legitimada activa critica esta decisión. Sostiene que las fotos aportadas y los dichos de los testigos presenciales acreditan que la tarima sobre la cual se emplazan las máquinas resulta muy estrecha y no posee un muro de contención o una baranda para que las banquetas situadas allí no queden en el aire.

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Alega que se interpretó erróneamente cómo se produjo la caída, ya que no fue desde su propia altura -como refiere la sentencia-, sino desde la tarima en donde están ubicadas las máquinas.

Cuestiona que se afirmó que, por concurrir con asiduidad al lugar, debía conocer el sector.

Resaltó que los jugadores se concentran en su actividad y, en consecuencia, el proveedor del servicio debe brindar la máxima seguridad posible para que, ante la desatención lógica de sus consumidores, no se produzcan hechos como el denunciado.

Por ello, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el demandado al contestar los agravios de la parte actora (31 de agosto del 2022) en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- La responsabilidad 1. En primer lugar, cabe referir que las partes coinciden en la presencia de la actora el día y en el lugar denunciado por ésta, como así también la producción de su caída. Sin embargo, la legitimada activa atribuye responsabilidad a la demandada por el estrecho espacio entre la máquina, la banqueta y el escalón de la tarima donde están ubicados, lo que ocasionó que, al deslizar la silla hacia atrás para desplazarse a la máquina contigua, ésta quede en el aire y caiga junto con la accionante.

En la denominada responsabilidad objetiva el actor debe acreditar fehacientemente los presupuestos de hecho y de derecho en los que se apoya su Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

pretensión, así como indicar a qué objeto le atribuye el carácter de productor del daño de modo que el Juzgador se encuentre habilitado -mediante prueba fehaciente- para declarar la viabilidad de la acción, según los diferentes supuestos que la norma consagra (SCBA, “P., R. c/ Frigorífico Swift S.A”, sent. del 29-V-1979).

Cabe señalar que se define al riesgo como la contingencia o proximidad de un daño por cuanto el sujeto se encuentra expuesto a padecer un perjuicio. En cambio, el vicio, en su primera acepción, remite a la mala calidad, defecto o daño físico en las cosas. Quien invoca la ocurrencia de un daño provocado por una cosa riesgosa o viciosa tiene la carga de acreditar dicha calidad. Frente a ello, el juez, conforme los antecedentes del caso, debe ponderar prudencialmente si tiene esas características y,

en tal caso, determinar la aplicación de un factor de atribución objetivo y, con ello, la inversión de la carga probatoria (A., J.H., “Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético” 2da. Ed., T.V., La Ley, comentario al artículo 1757, disponible en https://proview.thomsonreuters.com).

No cabe formular una categoría rígida de cosas riesgosas, sino que debe evaluarse en cada caso si la misma desempeñó un poder activo en la generación del daño (cfr. A., A.A.–.A., O.J.–.L.C., R. M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo-Perrot, 3era. Edición, 2006, pág. 212). No obstante, ciertos elementos son calificados como riesgosos de forma generalizada por la doctrina y jurisprudencia, tal como ocurre con los automotores. En los casos restantes, el legitimado activo tiene que probar que la cosa que intervino en la producción del perjuicio es efectivamente riesgosa o que, a pesar de no serlo a priori,

presentaba un vicio que provocó un daño.

En adición, el régimen jurídico expuesto se integra con las normas de defensa del consumidor (artículo 42 de la Constitución Nacional, conf. reforma del año 1994, y Ley 24.240). Ello impone sobre el proveedor el deber de que las cosas y servicios deban ser suministrados de manera tal que, en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 5, ley 24.240).

Por otra parte, el artículo 40 de la norma precitada prevé la responsabilidad solidaria de los legitimados pasivos en caso de que se provoque un daño al consumidor proveniente del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio -fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y el transportista sólo por los perjuicios ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio-. La disposición referida también establece que, para Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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