Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 1999, expediente B 55442

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Pisano-Salas-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, L., P., P., S., S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.442, “G., A. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. A.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos, solicitando la anulación de la resolución del 26-III-93 y del 27-VIII-93 por las que se denegó su pedido de reajuste del haber previsional.

    Solicita, por consecuencia, que se le acuerde el 75% del haber reconociéndole el ejercicio profesional entre los años 1966 a 1976 y que se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos oponiéndose formalmente al progreso de la misma con sustento en los arts. 13, 14 y concs. del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo y, a todo evento, solicitando el rechazo de la acción intentada.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El actor presentó ante la Caja su pedido tendiente a que se revea el monto de su haber jubilatorio con fundamento en el incremento de los años de aportes, para lo cual adjuntó el recibo extendido por la demandada por el cobro de la contribución mínima mensual entre enero de 1966 a marzo de 1976 (fs. 119/122, exp. adm. agreg. a esta causa).

    La Comisión de Prestaciones y Beneficios Previsionales, al analizar el pedido del actor, adhiere al dictamen producido por Asesoría Letrada y aconseja “...postergar el tratamiento del mismo a efectos de girarse las actuaciones al Departamento Registro y Fiscalización de Aportes a fin de que informe si el requirente registra en su cuenta, pago de aportes previsionales durante el período enero de 1966 a marzo de 1976, atento el recibo acompañado al fº 120...” (fs. 126, exp. cit.).

    El citado departamento informa que el recibo obrante a fs. 120 se refiere a la cancelación del juicio que oportunamente se le iniciara y que el período reclamado en el mismo -enero de 1966 a marzo de 1976- ha sido por contribuciones mínimas (fs. 128, exp. cit.).

    Asesoría Letrada entiende que visto lo informado a fs. 128 no existe elemento alguno que permita rever la denegatoria oportunamente dictada (fs. 129, exp. cit.).

    La Comisión de Prestaciones y Beneficios Previsionales considera que “... no obstante el curso irregular de esta presentación, pero fundado en que el Consejo Superior se ha mostrado dispuesto a considerar las inquietudes y solicitudes de sus afiliados -en el caso particular en análisis- no se agrega ningún elemento que permita variar la Resolución adoptada oportunamente...” por lo que aconseja ratificar la resolución de fecha 23-IX-88 (fs. 130, exp. cit.).

    La Caja demandada mediante la resolución del 26-III-93 resolvió: “... 1) NO HACER LUGAR a la ampliación de años de actividad solicitado por el Sr. A.G., afiliado nº 04018, atento que no se agrega elemento alguno que permita variar la resolución oportunamente adoptada; 2) En su consecuencia, mantener firme la resolución de fecha 23.09.88 que le acordara la JUBILACION EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ, por el monto equivalente al 65% de la Jubilación Ordinaria, al considerarse justificados 4 años de ejercicio profesional;...” (fs. 131, exp. cit.).

    Con posterioridad se presenta el actor ofreciendo para el período que va desde 1962 a 1967 la prueba testimonial que establece el art. 19 de la ley 7014 (fs. 133/134, exp. cit.).

    La Comisión de Prestaciones y Beneficios Previsionales aconseja “...1) NO HACER LUGAR a la presentación interpuesta a fin de acreditar ejercicio por los años 1962 a 1967, atento que la prueba testimonial consagrada por el art. 19º de la Ley 7014, tiene su alcance relativo, por cuanto su única función es avalar prueba documental pública o privada, careciendo 'per se' de efectos probatorios. 2) En su consecuencia, mantener firme la...

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