Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Septiembre de 2010, expediente 32.866/07

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 32866/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86138 CAUSA NRO. 32866/07

AUTOS: “G.J.O. y otro c. Telecom Argentina S.A. y otro s. diferencia de salarios”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Septiembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 282/285 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 289/296.

    También apela la perito contadora (fs. 286/287) por considerar reducidos los honorarios que se le regularan.

  2. El señor juez a-quo rechazó el reclamo de diferencias salariales adeudadas por el no pago del rubro bono de participación en las ganancias de la empresa conforme el art. 29 de la ley 23.696 al considerar que la acción se encontraba prescripta, señalando al efecto que el crédito peticionado por los actores nace con la sanción del decreto 395/92

    (B.O. 10/3/92) y que éstos no efectuaron reclamo durante un plazo mucho mayor al de 10

    años.

  3. Sentado ello, disiento con lo expresado por el sentenciante de grado acerca del momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción (fecha de sanción del decreto 395/92) y considero que los créditos reclamados en autos se han tornado exigibles a partir de la aprobación de los balances anuales de cada ejercicio de la empresa licenciataria.

    Por otra parte, visto que los demandados al contestar agravios han reiterado su postura acerca de que corresponde aplicar un plazo diferente al que dispusiera el a quo,

    considero que cabe analizar este aspecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Sobre el punto, he tenido oportunidad de expedirme en los autos "C.E.J. y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios s/art. 29

    de la ley 23.696" (S.

  4. 53.741 del 30.10.03) en cuanto a que los denominados bonos de participación en las ganancias (sustentados en el art. 29 de la ley 23.696) constituye una forma de remuneración que se encuentra debidamente contemplada en el artículo 110 de la L.C.T., por lo que corresponde adjudicarles naturaleza laboral. Comparto también el criterio sustentado por mi distinguido colega M.Á.P. en la causa "B.G.O. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/

    art. 29 ley 23.696" S.D. 95.116 del 12/07/07, del registro de la Sala II), en el sentido que "

    De acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la ley 23.696 y al art. 230 de la ley 19.550, al cual remite, los bonos de participación en las ganancias para el personal de YPF están directamente vinculados al contrato de trabajo que constituye la causa fuente del derecho a ellos"

    De allí que el plazo de prescripción para el cobro del crédito derivado de dichos bonos se encuentra sujeto al plazo especialmente previsto en el art. 256 L.C.T.. por lo que en el caso se encuentran prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 32866/07

    14/11/2005 (en atención a que la demanda se interpuso el 14/11/2007), por lo que este aspecto del decisorio deberá ser revocado.

  5. Sentado ello, cabe abocarse al tratamiento del reclamo formulado en autos y en tal sentido memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Gentini, J.M. y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part.

    accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008) ha resuelto que el art. 4° del Decreto Nº 395/92 está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.

    Tal como se ha destacado en el precedente "Gentini" “... el vicio que exhibe el art.

    4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descalificac ión constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí

    que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”, por lo que -con remisión a los demás fundamentos expuestos en el citado fallo- y si nos atuviésemos exclusivamente al artículo 29 de la ley 23.696, dejando de lado el art. 4º del decreto, resulta indudable que los actores se hallaban legitimados para percibir los bonos de participación en las ganancias que debía emitir el Ente a Privatizar.

    En mérito a ello, deberán admitirse los agravios de los actores, correspondiendo hacer lugar al reclamo formulado en la demanda, a cuyo efecto cabe efectuar las consideraciones que a continuación se exponen.

  6. El Dr. R.G. al emitir su voto como vocal integrante de la Sala III de esta Cámara en la ya citada causa "Gentini" (S.D. 90.842 del 20/4/2009 del registro de esa Sala) destacó que: " … el alto Tribunal estableció que 'serán los jueces de la causa quienes disciernen el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga inconstitucionalidad declarada' (el subrayado me pertenece)".

    "De ello se extrae que la Corte considera que ambos demandados (en el caso Telecom y el Estado Nacional) tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, deja librada a nuestro criterio la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía 'los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación¡

    (ver considerando XI, fs. 464 vta.)".

    "En tales condiciones, no coincido con la Dra. Porta en cuanto infiere que los términos utilizados por el Tribunal Superior descartan la...

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