Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 3 de Noviembre de 2010, expediente 3.163/02
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Bicentenario”
En la ciudad de Corrientes a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G. y M.G.S. de Andreau, bajo la Presidencia del Vocal nombrado en segundo término,
asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos: “G.Y.R.J.J.
y otra s/ Sumarísimo c/Est. N.. y/o P.E.N.”, Expte. N° 3163/02, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S.
DE ANDREAU DIJO:
Considerando:
-
Que contra la resolución de fs. 81/89 -que hace lugar a la demanda,
declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, ordena a la USO OFICIAL
entidad financiera demandada la devolución de las sumas depositadas en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización vigente en el mercado libre de cambio tipo vendedor al día del pago, impone costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios profesionales; el Estado Nacional Argentino –fs. 100/106- interpone recurso de apelación, el que es concedido en relación y con efecto devolutivo al folio 108.
-
Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse en los siguientes puntos.
Que para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es necesario que ella surja de manera manifiesta; que desconociendo las facultades del Poder Ejecutivo para legislar en el marco de la ley 25.344 y conforme las prerrogativas conferidas por ley 25.561 -art. 1, inc. 3-, el juez a quo restó validez a las restricciones por él dispuestas y soslayó el contexto crítico nacional; tampoco realizó un examen de razonabilidad de la normativa en cuestión, ni consideró los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado respecto de los estados de gravedad.
Que en tal sentido –esgrime- la emergencia pública definida en la ley 25.561 otorga legitimidad al plexo normativo cuestionado; que tal como se ha expedido la Corte in re: “S.”, surge acreditada la “insuficiencia de las disponibilidades dinerarias de las entidades financieras”, y - considerando el tiempo que insumirá el desarrollo de las operaciones referidas a la deuda pública, contempladas en el Dto. 1387/01- las medidas adoptadas para afrontar tal situación de gravedad resultan proporcionadas y razonables; la salida del corralito financiero –apunta- no es sencilla y debe hacerse en forma ordenada y gradual, máxime ante la ausencia de liquidez agudizada en los últimos meses; en otros términos, afirma, debe tenerse en cuenta que no pueden devolverse $66.000 millones de pesos con algo inferior a $12.000
millones de disponibilidades.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Verocchi”
reconoció la atribución presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia...
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