Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 3 de Noviembre de 2010, expediente 3.163/02

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Bicentenario”

En la ciudad de Corrientes a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G. y M.G.S. de Andreau, bajo la Presidencia del Vocal nombrado en segundo término,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos: “G.Y.R.J.J.

y otra s/ Sumarísimo c/Est. N.. y/o P.E.N.”, Expte. N° 3163/02, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S.

DE ANDREAU DIJO:

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 81/89 -que hace lugar a la demanda,

    declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, ordena a la USO OFICIAL

    entidad financiera demandada la devolución de las sumas depositadas en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización vigente en el mercado libre de cambio tipo vendedor al día del pago, impone costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios profesionales; el Estado Nacional Argentino –fs. 100/106- interpone recurso de apelación, el que es concedido en relación y con efecto devolutivo al folio 108.

  2. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse en los siguientes puntos.

    Que para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es necesario que ella surja de manera manifiesta; que desconociendo las facultades del Poder Ejecutivo para legislar en el marco de la ley 25.344 y conforme las prerrogativas conferidas por ley 25.561 -art. 1, inc. 3-, el juez a quo restó validez a las restricciones por él dispuestas y soslayó el contexto crítico nacional; tampoco realizó un examen de razonabilidad de la normativa en cuestión, ni consideró los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado respecto de los estados de gravedad.

    Que en tal sentido –esgrime- la emergencia pública definida en la ley 25.561 otorga legitimidad al plexo normativo cuestionado; que tal como se ha expedido la Corte in re: “S.”, surge acreditada la “insuficiencia de las disponibilidades dinerarias de las entidades financieras”, y - considerando el tiempo que insumirá el desarrollo de las operaciones referidas a la deuda pública, contempladas en el Dto. 1387/01- las medidas adoptadas para afrontar tal situación de gravedad resultan proporcionadas y razonables; la salida del corralito financiero –apunta- no es sencilla y debe hacerse en forma ordenada y gradual, máxime ante la ausencia de liquidez agudizada en los últimos meses; en otros términos, afirma, debe tenerse en cuenta que no pueden devolverse $66.000 millones de pesos con algo inferior a $12.000

    millones de disponibilidades.

    Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Verocchi”

    reconoció la atribución presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia...

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