Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 14 de Octubre de 2021

Presidente373/22
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 73, pág. 342


Santa Fe, 14 de octubre de 2021.

VISTOS: Estos autos caratulados "GALLINO, G.E. contra COMUNA DE F. -R.C.A. (82/20)- sobre MEDIDA CAUTELAR" (Expte. C.C.A.1 n° 288, año 2021), venidos para resolver; y,

CONSIDERANDO:

I.1.a. La señora G.E.G. amplió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la ordenanza 1888/20 de la Comuna de F., cuestionando la ordenanza 1971, dictada el 12.5.2021, mediante la cual la demandada, al tramitar los reclamos interpuestos, aprobó el orden de mérito del concurso de Juez Comunal de Faltas dispuesto por la ordenanza 1876/19 (fs. 37/48).

En ese sentido, solicitó la anulación de la ordenanza 1971/21 y de todo lo actuado con relación a las etapas 2.A (examen teórico-práctico) y 2.B (entrevistas personales) del referido procedimiento de selección -comprensivas de los exámenes, las entrevistas, las calificaciones y el orden de mérito-.

Precisó que cuando la Comuna de F. contestó la demanda en el expediente principal acompañó copia de la ordenanza 1971/21; y que a través de dicho acto se respondieron sus presentaciones y se reconocieron parcialmente sus planteos, aunque se desestimaron los vinculados a los vicios denunciados respecto de la fase 2.A (examen teórico-práctico) y 2.B (entrevista personal).

Dijo que tomó conocimiento de la ordenanza 1971/21 a partir de su visualización en el sistema de consulta de expedientes (SISFE) el 25.6.2021, desconociendo los motivos por los cuales la Comuna omitió notificarla de ese acto.

Aseguró que le llama la atención lo afirmado por la Administración comunal en el escrito de contestación de demanda en cuanto expresó que "resta señalar que dicha Ordenanza no ha sido impugnada a la fecha por la recurrente".

Invocó la vulneración del principio de especialidad en la designación de los miembros de la Junta Examinadora; y el incumplimiento de los artículos 88 y 108 del Anexo II de la ley 9286, y de las pautas de evaluación del examen teórico-práctico y de la entrevista personal.

Resaltó que la ordenanza 1971/21 no consideró las impugnaciones vinculadas a la falta de conformación de una Junta de Reclamos; a la omisión de referir a la metodología de evaluación del examen y del recálculo del puntaje efectuado con asesoramiento jurídico; a la afectación de su derecho de defensa; y a las irregularidades en las actuaciones y en la documentación del concurso.

Refirió a una entrevista otorgada por el Presidente comunal de F. a un medio periodístico el día 25.2.2021 -del cual surge que en la contratación de la señora Lovisa como Juez Comunal de Faltas, la Comisión comunal tuvo en cuenta el orden de mérito aprobado por la ordenanza 1880/20-, y concluyó que "la incoherencia entre las manifestaciones públicas del Presidente Comunal y las afirmaciones de la demandada en estos autos es absoluta" (sic).

Solicitó, asimismo, medida cautelar, razón por la cual se forma la presente incidencia.

d. En tal sentido, pide la suspensión de los efectos de la ordenanza 1971/21 hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo, y que se ordene a la Comuna de F. que se abstenga de designar a la abogada L.L. o a cualquier otro participante del concurso en razón del orden de mérito aprobado por la citada ordenanza.

Peticiona la realización de las etapas 2.A y 2.B del concurso conforme lo establecido en las normas aplicables.

Con relación a la verosimilitud del derecho, aduce que existe un obrar manifiestamente ilegítimo por parte de la Comisión Comunal y de la Junta Examinadora.

Advierte que la ordenanza 1971 vulneró lo dispuesto en los artículos 88, 89, 101, 103, 108 y 115 del Anexo II de la ley 9286.

Señala que la Junta Examinadora se apartó del inciso e) de la etapa 2 de la ordenanza 1876/19 en cuanto establece las pautas de evaluación del examen teórico-práctico y las pautas de desarrollo de las entrevistas personales.

Al respecto, asegura que la Junta Examinadora no concretó un ajuste global al momento de la realización de las entrevistas, por cuanto alteró el orden lógico previsto en la ordenanza 1876/19, no implementó la guía de entrevista allí establecida ni respetó la especialidad en el área psicolaboral de la licenciada L..

Precisa que lo anterior dio como resultado una diferencia injustificable en el puntaje otorgado a la señora L. -quien obtuvo el 100%, mientras que su parte consiguió un 37,5%-; y que esa diferencia también se sustenta en otras omisiones de la Administración -inexistencia de un informe técnico que justifique lo resuelto en las entrevistas...

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