Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente Rc 116586

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 116.586 "G., A.M. contra C., Z.A.. Cumplimiento de Contrato".

//Plata, 17 de abril de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores N., G., K. y P. dijeron:

  1. Con la boleta de depósito acompañada a fs. 562, téngase por cumplida la intimación efectuada por esta Corte a fs. 558/559 vta.

  2. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia del juez de grado quien, a su turno, rechazara la pretensión de cumplimiento de contrato, escrituración, reajuste de precio y daños y perjuicios iniciada por A.M.G. contra Z.A.C. (425/433 y 489/498).

  3. Frente a dicho fallo, el legitimado activo vencido deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual esgrime infracción de los arts. 1071, 1198, 1201 y 2175 del Código Civil y 332, 333 y 512 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina legal; de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio; de los principios de congruencia y de adquisición de la prueba. Asimismo, alega absurdo e inaplicación de las teorías de los propios actos y de la carga dinámica probatoria (fs. 506/517).

  4. La impugnación no puede prosperar, atento al déficit técnico que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tiene reiteradamente decidido esta Corte que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esa exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.; conf. doct. causas C. 112.391, resol. del 10-XI-2010; C. 113.686, resol. del 2-III-2011; C. 103.535, resol. del 18-IV-2011; C. 111.302, resol. del 13-VII-2011; C. 116.822, resol. del 10-X-2012, entre otras), siendo tal lo que ocurre en el sub lite.

La alzada fundó su decisión -principalmente- en que "... el instrumento de fs. 131 no puede ser admitido en esta instancia; y ello no importa de manera alguna un excesivo rigor formal en desmedro de la verdad jurídica objetiva -como parecería entender el apelante-, sino el correcto emplazamiento de la noción de 'dato procesal', como sinónimo de la 'verdad del proceso'..." (fs. 493); concluyendo que "... el razonado estudio de los escritos postulatorios del proceso, que han sido valorados conjuntamente y en forma armónica e integral con el plexo probatorio recolectado, conduce naturalmente a juzgar indemostrados los incumplimientos contractuales -alegados por...

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