Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente A 74759

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., N.,K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.759, "G.M. c/ IOMA s/ amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia por la cual hizo lugar a la acción de amparo promovida en autos y condenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires -IOMA- a mantener la afiliación voluntaria de la parte actora al sistema de la obra social y a otorgar la cobertura integral de la prestación que requiriera -cirugía bariátrica-.

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 188/194), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 196/197.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 205), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la acción de amparo deducida por la señora M.G. contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires y ordenó a dicho organismo a mantener la afiliación voluntaria de la parte actora y a otorgar la cobertura integral de la cirugía bariátrica solicitada (v. fs. 179/183 vta.).

    Para así resolver el Tribunal de Alzada tuvo en cuenta los fundamentos plasmados en casos de similar configuración (causas "M.", "Maljar", "Versino", "Garicoits", "Santana", "Timosso", e.o.).

    Consideró que la revocación de la afiliación de la que gozaba la amparista por el ente asistencial no se compadece con los valores axiológicos en juego, a los fines de atender la salud de la parte actora -mediante la realización de una cirugía bariátrica- por padecer de una enfermedad preexistente "obesidad mórbida", con sustento en los arts. 16, 33 y 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional, 36 incs. 5 y 8 de su par provincial y XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Entendió que frente a tal situación, se opone la falta de denuncia oportuna de su dolencia, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al Instituto de Obra Médico Asistencial -1 de octubre de 2014- y segunda alta prestacional -el 29 de abril de 2015-, en comparación con el momento en que se requirió autorización de cobertura de cirugía bariátrica -13 de agosto de 2015- y no ignoró que la accionante omitió declarar dicha enfermedad al momento de solicitar su afiliación.

    Expresó que el art. 36 inc. 8 de la Constitución provincial que consagra el derecho a la salud, es operativo como fuente del correlativo deber de la Provincia de garantizar el acceso a todos sus habitantes a los máximos estándares de salud, y no es posible desconocer que el IOMA, como entidad autárquica estatal, no es ajena a dicha cláusula.

    Interpretó que la negativa de la obra social con sustento en la preexistencia de una enfermedad incluida en la resolución 438/04 y la exclusión de la amparista del sistema de salud la colocó sin ambages en la necesidad de recurrir a la acción impetrada.

    Señaló que el IOMA no desconoce la patología que padece la accionante ni controvierte el tratamiento que le fuera prescripto, sino solo alega la omisión de consignar al momento de la afiliación que ya padecía de obesidad.

    Finalmente, agregó que cabe tener en cuenta como pauta hermenéutica de equidad y justicia que la ley nacional 26.682 de medicina prepaga elimina todo obstáculo en relación a los períodos de carencia. Sostuvo que adoptar un temperamento contrario importaría la violación del derecho a la salud e integridad psicofísica del individuo y a la calidad de vida, que posee una protección especial en los arts. 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

  2. Contra el mentado pronunciamiento, la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 188/194).

    Denuncia que la Cámara violó los arts. 16, 17, 18, 19, 33, 42, 43, 75 incs. 19, 22, 23 y concs. de la Constitución nacional; 20 inc. 2 y 36 incs. 5 y 6 de su par provincial; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 de la ley 26.682; 1, 18 apartado "a" de la ley 6.982; 1 del decreto reglamentario 7.881/84; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y resoluciones 438/04 y 7.256/09 y doctrina legal de esta Corte.

    Alega que la resolución 6.050, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el IOMA -mediante la cual se excluyó a la actora del sistema de salud- considerada inválida por la Alzada se fundamenta en razones de índole jurisprudencial, normativo y axiológico.

    Respecto al primer orden de sus argumentos aduce que los precedentes que la Cámara cita como fundamento de la postura que adopta (causas "M.", "Cabello", "Maljar", e.o.) han sido dictados ante circunstancias fácticas diferentes a la controvertida en este proceso.

    Cita doctrina de este Tribunal emergente de la causa A. 72.461, "C.V., M.L.", sent. de 20-XI-2013, en la cual se sostuvo que en el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la mera cita de otros precedentes, sin desarrollo alguno, ni descripción comparativa mínima que permita homologarlos al caso de autos y discernir su aplicabilidad, descalifica el pronunciamiento en crisis.

    Precisa que en aquellas actuaciones judiciales mencionadas la parte actora no falseó los datos de la declaración jurada previo a su ingreso a la obra social -como en este caso- situación que determinó la revocación del otorgamiento de su afiliación por resolución fundada del Directorio.

    ...

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