Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Junio de 2022, expediente CIV 074836/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

GALLINA, A.R. y otro c/ SEIJAS, F. y otro s/

daños y perjuicios

(Expte. N° 74836/2015).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GALLINA, A.R. y otro c/ SEIJAS,

F. y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.A.R.G. y L.B.P. promovieron demanda por daños y perjuicios contra F.S. y/o contra quien resulte civilmente responsable del automóvil Chevrolet Agile dominio KDU 002 al día 7 de abril de 2014.

Solicitaron la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

Expusieron que el día indicado, aproximadamente a las 18.15

hs, G. conducía por calle A., de esta ciudad, su vehículo -Ford Fiesta dominio AYD 722- y que P. se trasladaba como acompañante. Señalaron que ese día estaba lloviendo.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27617258#329663568#20220601090412174

Respecto al hecho que motivó la promoción de estos actuados dijeron que, en esas circunstancias, al llegar a la intersección con la Av. San Isidro, donde no hay semáforos, emprendieron el cruce y cuando casi finalizaban de atravesar la intersección, fueron embestidos en la parte lateral trasera derecha, a la altura del neumático, por el automóvil Chevrolet Agile antes referido, que era conducido por el demandado.

Alegaron que S. se desplazaba a excesiva velocidad por Av.

S.I. pese a las condiciones climáticas y a que un reductor de velocidad se encontraba allí emplazado, antes de llegar al cruce con la calle A..

Por último, describieron que el rodado en el que transitaban a raíz del impacto dio un “trompo” y golpeó contra el cordón de la vereda.

b. En fs. 21/27 se presentó mediante gestor judicial F.S. y contestó demanda. En fs. 50 ratificó la gestión.

Efectúo una negativa pormenorizada de los extremos invocados en el libelo de inicio y dio su versión de los hechos.

Dijo que venía circulando por la Av. S.I. y, al llegar a la intersección con la calle A., el Ford Fiesta de los demandantes apareció imprevistamente, que intentó esquivarlo girando hacia su izquierda y lo golpeó en la puerta trasera derecha.

Destacó que en la esquina de la calle A., antes de llegar al cruce con la Av. S.I., hay una cartel con la leyenda “ceda el paso”, que él circulaba por Av. S.I., arteria de mayor envergadura e importancia que A. y que el rodado conducido por Gallina ingresó a la intersección por la izquierda.

En fin, planteó que él contaba con prioridad de paso en la ocasión y alegó como eximente la culpa de la víctima.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27617258#329663568#20220601090412174

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

c. En fs. 37/44 se presentó en autos Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, asumió la cobertura asegurativa respecto del rodado del demandado y contesto la citación en garantía en los mismos términos que su asegurado.

d. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2021 el señor juez a quo rechazó la demanda promovida por A.R.G. y L.B.P. contra F.S. y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a cargo de los actores, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

e. El pronunciamiento fue apelado por los demandantes,

quienes expresaron agravios de manera digital, los que no han sido contestados por los accionados.

Cuestionaron la interpretación efectuada por el juez de grado respecto de la prioridad de paso.

Sostuvieron que el principio de prioridad de paso debe ser evaluado en base a las características del evento y que en el caso hay suficiente prueba que permite tener por reunidas las condiciones para considerar responsable del siniestro al demandado, entre las que enumeró la conducción desaprensiva del demandado, quien –dijo-

circulaba a una velocidad excesiva e imprudente; la localización del impacto, entre el frente del automóvil del demandado y el lateral trasero derecho de su vehículo, cuando ya había traspuesto casi la totalidad de la calzada; las condiciones meteorológicas, por lo que arguyen que al ser un día lluvioso resulta inadmisible la conducción veloz del accionado; y por último, mencionaron las características de las arterias en que se produjo el accidente, respecto de lo cual alegaron que si bien el demandado circulaba por la Av. S.I.L., se trata de una avenida muy particular, con 2 carriles Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27617258#329663568#20220601090412174

separados por una extensa plazoleta de 20 metros de ancho, por lo que emprender el cruce de dicha avenida implica hacerlo en 2 etapas, pues entre uno y otro sentido de circulación hay que avanzar 20 metros ocupados por la plazoleta.

En base a lo detallado invocaron que es relativo en este caso la importancia que puede tener la calidad de avenida de San Isidro Labrador, por lo que sostuvieron que lo que produjo el choque no fue la violación de la prioridad de paso, sino la conducción desaprensiva y a excesiva velocidad del demandado, que pese a ver que otro vehículo ya había traspuesto casi la totalidad del cruce no pudo maniobrar ni detener la marcha de su vehículo para evitar el impacto.

En fin, postularon que en autos existen sobrados elementos para concluir que la responsabilidad del siniestro recayó en el demandado,

pues sin su conducción temeraria el mismo jamás se hubiere producido.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no...

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