Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 032953/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32953/2019/CA1

AUTOS: “GALLICCHIO, IANINA C/ GALENO ART S.A. S/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 06/09/22 y su aclaratoria del 23/09/22, se alzan ambas partes: la demandada, a tenor del memorial de agravios del 14/09/22 y la actora por intermedio del recurso incorporado digitalmente el 13/09/22.

    De su lado, la perito contadora y la representación letrada de la accionante apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. La pretensora refirió en su demanda que comenzó a trabajar bajo las órdenes de CONSOLIDAR AFJP SA el 10/07/03 y que a partir del 01/01/09 se desempeñó a favor de CONSOLIDAR ART SA como asistente de gerencia. Sostuvo que esta última fue adquirida por la demandada GALENO ART SA y consecuentemente, principió a prestar servicios en beneficio de esta última -en calidad de analista de procesos- según la categoría grupo IV del CCT 264/95.

    Alegó que la demandada le abonaba remuneraciones inferiores a las que percibía el resto de los empleados que se encontraban encuadrados en la misma condición laboral. Afirmó que al efectuarse el cambio de categoría -de asistente a analista- su salario no fue readecuado a su nueva función. Manifestó que la gran divergencia se hallaba en el rubro “adicional voluntario empresa”: que en mayo de 2018 percibía por tal partida la suma de $1840,43 mientras que sus compañeros de tareas –a quienes individualizó- percibían $12.164,32, $13.988, y $3.102,93. Expresó

    que tal diferenciación no obedecía a ninguna circunstancia objetiva.

    Frente a la situación descripta, el 23/04/19 intimó a su empleadora a los efectos de que equiparara su remuneración a la de sus pares y, ante el silencio guardado por la demandada, se consideró despedida el 30/04/19.

  3. La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda; para así decidir,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    valoró la prueba producida en la causa y concluyó que fue acreditado que la actora sufrió un trato discriminatorio, toda vez que cobraba un salario inferior al de otros empleados de la demandada que cumplían idénticas tareas. Además, sostuvo que tal accionar de GALENO ART SA no obedeció a ninguna razón objetiva, de tal modo que concluyó que el despido indirecto en el que se colocó la actora resultó ajustado a derecho y condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, diferencias salariales y demás partidas que incluyó en su sentencia,

    todo ello en la suma de $ 2.088.315, más los intereses de conformidad con las tasas de interés previstas en las actas CNAT 2630 y 2658.

  4. La ART accionada cuestiona la valoración de la prueba testifical.

    Sostiene que el testigo F. manifestó que la señora GALLICCHIO no era su subordinada directa y que no tenía conocimiento certero de que la diferencia en los plus afectara a la actora. Agrega que el testigo G. tampoco laboró en el mismo sector que la actora y que tomó conocimiento de los hechos de autos mediante dichos de esta última. Reprocha, asimismo, que se haya desestimado la testifical de la señora F., quien declaró que el grupo de personas que trabajaba en el área de procesos asumía tareas variables.

    Seguidamente, se queja porque la sentenciante de grado hizo efectiva la presunción contenida en el art. 55 de la LCT, la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, del incremento indemnizatorio establecido en el art.

    1. de la ley 25.323 y de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente,

    controvierte el modo en el que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, por considerarlas elevadas.

    De su lado, la accionante objeta la tasa de interés establecida en la sentencia de grado y solicita que se aplique el acta CNAT 2764.

  5. Expuestos así los antecedentes del conflicto, diré -ante todo- que el recurso de la demandada se encuentra desierto. La recurrente efectúa consideraciones genéricas en su memorial, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.

    En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: al expresar el primer agravio, la recurrente se limita a poner de relieve algunos aspectos de las declaraciones testificales, mas no se ocupa de rebatir ninguno de los fundamentos por los cuales la a-quo otorgó eficacia convictiva a los dichos de quienes declararon a favor de la actora. En cuanto al segundo agravio, expresa que puso a disposición de la perito contadora los libros contables, cuestión que no surge corroborada de las constancias de la causa y además, alega que la decisión de la señora Jueza de grado resultó infundada, mas no justifica sus alegaciones. Por otro lado, al cuestionar la procedencia de la sanción establecida en el art. 80 de la LCT, refiere a cuestiones ajenas al sub-lite.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que,

    en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v.

    N., S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    Sin perjuicio de lo anterior, pongo de relieve que considero acertada la decisión de grado. Digo así, pues las declaraciones testificales de quienes comparecieron a instancias de la parte actora fueron coincidentes al expresar que la actora percibía un adicional inferior al que cobraban sus compañeros y que ello no atendía a circunstancias objetivas. Resultan concordantes, además, al afirmar que tal situación desventajosa perjudicaba a aquellos trabajadores que habían prestado servicios previamente para CONSOLIDAR ART SA. Considero, a diferencia de lo postulado por la demandada en su memorial, que todos los testigos dieron suficiente razón de sus dichos: F., declaró que se desempeñó como superior de la actora; F., de su lado, si bien no fue jefe de la señora GALLICCHIO, como indicó

    la demandada, declaró que tenían proyectos en común, reuniones y que estaban en la misma planta; G., también expresó que compartía tareas con la actora y si bien refirió saber acerca de las diferencias remuneratorias mediante los dichos de la accionante, expresó que todos los analistas realizaban iguales tareas.

    Por otro lado, con relación a las declaraciones de F. y Pellis,

    remarco que ambas eran dependientes de la demandada al prestar declaración y ello me impone examinar sus dichos con mayor rigurosidad (art. 90 LO). Si bien no desconozco que la primera de ellas alegó que las diferencias salariales respondían a parámetros objetivos tales como la formación técnica, tal extremo no resulta corroborado por ningún otro elemento de juicio (art. 377 CPCCN).

    En suma, razono que las declaraciones testificales aportadas por actora resultan coherentes, contundentes, coincidentes entre sí y con el relato inaugural (art.

    386 CPCCN).

    Con relación a la presunción establecida en el art. 55 de la LCT,

    observo que –efectivamente- la experta contable designada en la causa indicó que remitió correos electrónicos a la demandada a los efectos de practicar el peritaje contable y que no obtuvo respuesta. Es decir, que esta última no puso a su disposición los libros correspondientes (v. presentación del 06/04/21). Además, remarco que la apelante, al contestar el traslado pertinente, sostuvo que ponía a disposición de la experta el correo electrónico de la Dra. Izquierdo. En este sentido, subrayo que la Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    34095313#382420564#20230905110246019

    perito contadora, al presentar su informe, refirió que se había contactado con esa dirección, mas infructuosamente. Para concluir, juzgo atinada la decisión de la señora Jueza de grado, ello en tanto hizo efectivo el apercibimiento establecido en la norma mencionada.

    Por todo lo expuesto, considero que mediante la prueba rendida en la causa quedó suficientemente acreditado que existían diferencias salariales en perjuicio de la actora que no obedecía a razones objetivas. Tal conducta constituyó un trato discriminatorio (art. 81 LCT, 14 bis CN) y por ello, considero que la señora GALLICCHIO se encontró asistida a derecho al considerarse despedida y consecuentemente, debe confirmarse la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado.

    Por otro lado, la conducta evidenciada por la accionada me lleva a proponer se confirme también el temperamento adoptado en grado...

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