Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Septiembre de 2009, expediente 3.477/2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 3.477/2008

SENTENCIA Nº 36541 JUZGADO Nº 1

AUTOS: “G.D.G. c/BAIRES FULL TRADING S.A.

s/despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas del despido invocado. Por la regulación de honorarios, lo hace la perito contadora y la parte demandada.

  2. Respecto de la sucesión de hechos desencadenantes del despido, el apelante no cuestiona la valoración de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el sentenciante para tenerlos por acreditados: a) Sobre el registro de un horario de ingreso falso a la empresa, el quejoso soslaya el reconocimiento que hizo a fs. 117

    de la planilla obrante a fs. 96, donde luce el horario consignado por el actor y el corregido por el encargado. Sus suposiciones sobre la ausencia del gerente,

    Dziegzul, durante ese día, son irrelevantes en tanto el contenido de la documental fue reconocido y, del testimonio de aquél, no cuestionado, surge que la argucia fue descubierta por el supervisor. La ausencia de rúbrica no desvirtúa la eficacia probatoria del mismo a los fines que aquí interesan; b) En cuanto a su ausencia en el sector de producción donde realizaba sus tareas habituales y su llegada 40

    minutos tarde después de la hora de su almuerzo, el apelante omite nuevamente 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 3.477/2008

    objetar las declaraciones que el sentenciante tuvo por eficaces y convictivas en el marco de las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.); omisión que las deja incólume, lo que conduce a la confirmación de dichos extremos fácticos (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).

    Las inasistencias anteriores a la fecha del despido, entre el 27.04.07 al 02.05.07, en tanto fueron invocadas como antecedente disciplinario en el telegrama rescisorio, no han sido objeto de impugnación en la demanda. En efecto, la mera transcripción de los telegramas no alcanza a satisfacer los requisitos exigidos en el inciso 4º, artículo 65 Ley...

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