Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 059533/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109746 EXPTE. Nº: 59.533/2012 (JUZGADO Nº 25)

AUTOS: “GALLI, V.R.R. C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 248/54 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557.

    Contra tal decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 260/65, que fue contestado a fs. 269/71. Por su lado, la accionante dedujo apelación con la presentación de fs. 257/58, replicada a fs. 267/68.

  2. El primer agravio de la parte demandada busca cuestionar la decisión de la sentenciante que me precede de aplicar al caso la ley 26.773 y, consecuentemente, ajustar el monto indemnizatorio determinado de acuerdo al art. 14 de la ley 24.557 según la variación del RIPTE y debe dársele la razón.

    Esta Sala, por la mayoría de opiniones formada por los jueces Maza y P., resolvió a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009) que resultaba jurídicamente viable aplicar los nuevos regímenes de prestaciones económicas introducidos por los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y por la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a sus respectivas entradas en vigencia en la medida que las consecuencias dañosas se encontrasen impagas.

    Si bien considero que dicho criterio, basado en la interpretación del art. 3 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), es acertado y, a la par, equitativo, resulta inocultable que se trata de una cuestión largamente discutida en la doctrina y la jurisprudencia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el fallo dictado el 7/6/2016 en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART SA” ha puesto fin a todo debate judicial al entender que las consecuencias de un infortunio laboral deben ser resarcidas según el régimen jurídico vigente al momento de los hechos dañosos (considerandos 6, 9 y 10). Más puntualmente, en el considerando 8º el Alto Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19823429#163403845#20161130111458725 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Tribunal precisa que las nuevas normas sólo resultan aplicables a los accidentes que ocurrieran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.

    Ante ello, razones de orden práctico me llevan a considerar ineludible el acatamiento de dicho pronunciamiento del Alto Tribunal, dejando a salvo la opinión que expuse en el citado precedente “Graziano”.

    En virtud de esta doctrina de la Corte...

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