Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2023, expediente CAF 022034/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

22034/2021 GALLI, J.C. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 9

Buenos Aires, 12 de julio de 2023. FHT.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor J.C.G. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346, 27.430 y 27.617), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que percibe.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos “desde la aplicación el mencionado tributo", más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79,

    inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346, 27.430 y 27.617).

    (ii) Ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas “a partir del 30 de diciembre de 2019” a las que “se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (…) hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada”.

    (iii) Imponer las costas a la AFIP por resultar vencida.

    Para decidir de ese modo, el juez tuvo en cuenta la doctrina del precedente de Fallos: 342:411 y señaló que “de las constancias de la causa se desprende el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el peticionante”.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que el actor apeló la decisión y expresó los siguientes agravios que fueron replicados.

    En síntesis, asevera que "[e]n cuanto al alcance temporal del reintegro, es menester destacar que a tal fin, no es posible soslayar que el crédito cuya restitución fuera ordenada tiene naturaleza tributaria y que,

    consecuentemente, no corresponde aplicar el Código Civil y Comercial,

    sino que el reconocimiento del plazo quinquenal se encuentra legalmente justificado por la norma especial que rige en esa materia".

  4. Que es claro que la devolución requerida por el actor se traduce en una repetición del aludido tributo y según el artículo 56,...

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