Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 006128/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

GALLI BASUALDO, M.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

EXPEDIENTE COM N° 6128/2020

Buenos Aires, 14 de marzo 2023.

A las presentaciones que anteceden: E. a lo que seguidamente se decidirá.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 384

    (foliatura digital) que, de un lado, rechazó el pedido de exclusión de voto respecto del acreedor declarado admisible Dr. F.B.; y, de otro,

    desestimó el pedido de suspensión del proceso concursal solicitado.

    Juzgó el a quo que no existían elementos para calificar al mentado letrado como acreedor hostil, aseverando -en función de la argumentación efectuada por la deudora- que el concurso preventivo no es el ámbito más apropiado para probar la violencia alegada. En tal sentido, dijo USO OFICIAL

    que este proceso no deja margen para la acreditación de los extremos sostenidos por la apelante, los que requieren necesariamente de un debate probatorio más extenso siendo la marcha del proceso concursal un obstáculo que impide abordar el tema con la seriedad que amerita.

    Seguidamente y luego de explicar que la no aplicación de la normativa relativa a la violencia de género implica la violación de las convenciones internacionales protectoras de los derechos de las mujeres suscriptas por nuestro país, concluyó que no estaríamos frente a un supuesto de violencia de género que justifique la exclusión de voto pretendida.

    Ponderó que la relación sentimental a la que alude la concursada ha sido sistemáticamente negada por el Dr. Bergenfeld y que la Sra. G.B. es abogada, y cuenta con trabajo estable (se desempeña Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    como funcionaria en la Inspección General de Justicia), extremos que le impiden concluir que exista una situación de desigualdad de poder, o una superioridad del Dr. Bergenfeld sobre la persona de la concursada, que importe subsumir la temática en una cuestión de género; no habiéndose ilustrado adecuadamente sobre por qué razón su ex letrado la “odiaría”.

    Finalmente, sostuvo el magistrado que el pedido de suspensión del proceso formulado por la concursada a las resultas de la finalización de la demanda de nulidad planteada y tramitada en sede civil contra el Dr.

    Bergenfeld, resulta improcedente en tanto la recurrente al peticionar la formación de su concurso preventivo tácitamente aceptó las reglas vinculantes del proceso colectivo, entre ellas las procesales que estructuran el trámite concursal.

  2. La expresión de agravios corre en fs. 396/400, y fue respondida por el acreedor en fs. 402/404 y por la Sindicatura en fs. 406.

    El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 414/418 y propició la confirmación del temperamento adoptado en la instancia de grado.

  3. a. La participación de los acreedores dentro del proceso universal adquiere su punto más relevante cuando éstos prestan, o no, su conformidad con la propuesta de pago que les ofrece el concursado. La ley concursal procura, al efecto, la intervención de todos los acreedores verificados y declarados admisibles en ocasión del pronunciamiento del art.

    36 LCQ, excluyendo del cómputo a aquellas personas respecto de las cuales se presume cuentan con especial interés en favorecer al deudor.

    Sobre si el elenco contemplado por el art. 45 LCQ reviste carácter taxativo, haciendo de las causales de exclusión un numerus clausus,

    esta Sala ha optado por no establecer apriorísticamente principios formularios rígidos sino decidir cada caso concreto a la luz de los elementos probatorios adunados, correlacionando esa regla con otras normas del Fecha de firma: 14/03/2023

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    ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio régimen concursal (cfr.

    27/12/2011, “I.S.E. s/concurso preventivo”, íd. 16/8/2012,

    L., P.R.s.. preventivo

    ).

    Y tal desafío adquiere mayor envergadura cuando se trata de situaciones que reflejan principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces, al encontrarse inescindiblemente vinculados con el resguardo del orden público, la moral, la buena fe y las buenas costumbres (CCyCom:

    10, 12, 279, 344, 387, 958, 1004 y concs.).

    P., entonces, que la alegación de hostilidad por parte del Dr. Bergenfeld merecerá un estudio particularizado (cfr. CNCom, S.C.,

    27/12/2002, "Equipos y Controles SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de apelación" voto del D.M.; íd. Sala B, 30/06/2008 "Redes Excon SA

    s/Concurso Preventivo s/Incidente de exclusión del cómputo de las mayorías").

  4. b. Desde otro vértice y visto el abordaje de la cuestión traída a USO OFICIAL

    consideración por parte de la apelante, este Tribunal destaca que la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se obligó el Estado Argentino, en todos sus estamentos, incluidos quienes pertenecemos al Poder Judicial.

    Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del CCyCN en función de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una igualdad real por sobre lo meramente formal (art. 4.1 de la CEDAW), y “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de Fecha de firma: 14/03/2023

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    cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones esterioripadas de hombres y mujeres” (art. 5.a. CEDAW) (cfr. M.V.P., “Una especie de violencia familiar: la violencia económica en el régimen de la comunidad. Aportes desde la perspectiva de género”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, p. 387 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe,

    2022).

    De su lado, además de los diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino (CEDAW,

    Convención de Belem do Pará, entre otras), en nuestro país se dictó la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres, definiendo en el art. 4 lo que se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta,

    tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,

    psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así

    también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto del varón.

    De su lado, el art. 5 de dicho cuerpo normativo, define a los tipos de violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial.

    Además, el Dec. Reglamentario de la misma en el art. 6 dispone:

    Las definiciones comprendidas en el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido por el art. 4°, segundo párrafo de la Ley Fecha de firma: 14/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir,

    Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; la Recomendación General n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.

    Agréguese que el enfoque de género persigue la igualdad real,

    sustancial y efectiva entre varones y mujeres e “… implica, por un lado, una crítica a la visión exclusiva del mundo en clave masculina y, por el otro, una relectura y una resignificación de la historia, de la sociedad, la cultura, la economía y la política. De lo que se trata es de hacer relecturas,

    resignificaciones y reconceptualizaciones que permitan un análisis diferenciado del mundo y de la realidad; de la aplicación de las normativas e instrumentos internacionales de derechos humanos, para poder actuar sobre USO OFICIAL

    ella y transformarla mediante la práctica de relaciones iguales y no discriminatorias” (cfr. A.C.A. y P.F.A., “Noción de Perspectiva de Género”, p.99 y ss., ob.cit).

    Desde tal perspectiva esta Sala ya ha resuelto en el antecedente “Fundación Educar” citado por la recurrente, si bien diverso al que aquí nos ocupa, en tanto los magistrados estamos obligados a interpretar y a dar una lectura de las cuestiones que nos son traídas a consideración con perspectiva de género.

  5. Adelantado el contexto interpretativo que enmarcará...

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