Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Abril de 2023, expediente FRO 023008338/2009/CA003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 23008338/2009 caratulado “GALLETTI,

E.G. c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”,

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto, el 12 de marzo de 2021, por la demandada contra la resolución del 10 de marzo de 2021 que aprobó en cuanto por derecho hubiera lugar la planilla practicada, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de la Dra. L.Q. en la suma de pesos treinta y un mil quinientos noventa y nueve ($31.599) (9 UMA).

  2. - Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto y, encontrándose fundado, se ordenó, el traslado a la contraria, el que fue contestado el 16 del mismo mes y año.

  3. - La demandada se agravió observando un error en las fechas consideradas para calcular los intereses,

    ya que estos deberían haber sido tomados –a su consideración-

    desde el vencimiento del plazo otorgado a su mandante en la intimación de pago notificada el 23 de octubre de 2019, cuyo plazo fue de 5 días, por ende el vencimiento operaba a partir del 31 de octubre de 2019.

    Por otro lado, destacó que la fecha de cierre utilizada para calcular intereses no es la tomada por la ejecutante -11 de enero de 2021- sino desde el 23 de diciembre de 2020 momento en el que el Banco Nación debitó de las cuentas del organismo y puso a disposición, en la cuenta de autos, las sumas embargadas.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Asimismo, en cuanto al segundo cálculo de la planilla de intereses devengados no imputados al embargo,

    considera que al haberla confeccionado de esa manera,

    incurrió en anatocismo, ya que al abarcar desde el día posterior al cierre del primer cálculo, 11 de enero de 2021

    al 25 de enero de 2021, lo hizo sobre un capital, que, a su entender, es inexistente, por no haber sido aprobado ni intimado a su pago.

    Además, señaló que en la liquidación oportunamente aprobada, se consideró un salario de actividad incorrecto, ya que, conforme surge de la actuación de la Fuerza Aérea Argentina –Estado Mayor General-, esta certificó

    un salario en actividad que, a su entender, debió ser considerado para determinar el haber mensual de la pensión.

    Asimismo, se agravió de la condena en costas a su mandante y de la regulación de los honorarios a la letrada de la actora.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

  5. - Liminalmente, haremos saber que modificaremos el orden propuesto por el recurrente al momento de expresar agravios para facilitar una mejor comprensión de la decisión.

    En este sentido, ingresando a la crítica contra la planilla de diferencias mensuales devengadas desde Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    el primer haber mensual posterior al tomado por el perito hasta el inmediatamente anterior a la presentación,

    señalaremos que la situación fáctica del presente –revisión de una planilla que es la mera actualización del monto de deuda de capital e intereses que fue oportunamente analizada y aprobada mediante sentencia del 02 de marzo de 2018, sobre la cual se trabó embargo ejecutorio- es sustancialmente análoga a la analizada por esta Sala dentro del expediente Nº

    FRO 23006829/2008 caratulado “CAPOZZA, L.M. c/

    ANSeS s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, que mediante acuerdo del 10

    de diciembre de 2021, fue declarado mal concedido el recurso por los fundamentos allí vertidos, por ello no ingresaremos al tratamiento de este cuestionamiento.

  6. - Ahora bien, ingresando al estudio de los agravios que versan sobre la planilla de intereses devengados no imputados al embargo, en primer lugar, el que atiende sobre la fecha de inicio del cálculo de los intereses por la falta de pago a tiempo de la medida de embargo,

    corresponde puntualizar que no le asiste razón ya que el decreto que citó la demandada, del 23 de octubre de 2019 (fs.

    167), se limitó a intimar a la administración a que acreditara el pago de la totalidad de los montos adeudados y no, como pretende considerar la demandada, otorgó un nuevo plazo para su cumplimiento; por ello proponemos rechazarlo.

  7. - En segundo lugar, examinaremos el planteo de los intereses computados desde el 11 al 25 de enero de 2021 sobre un capital, a su entender, inexistente.

    Señalaremos que, de la lectura de los cálculos y lo analizado por la apoderada de la parte actora, se observa que los montos son el resultado del cómputo de los intereses Fecha de firma: 05/04/2023 compensatorios. Por ello, su origen no es más que un saldo Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    por lo parcialmente obtenido por el beneficiario. A saber,

    después de reiteradas intimaciones, se ordenó la traba de embargo por las sumas que surgían de la planilla con fecha de corte al mes de noviembre de 2017. Ahora bien, del análisis de los primeros cálculos realizados en la planilla en revisión subida al sistema lex 100 el 01 de febrero de 2021

    sobre “intereses devengados desde la fecha corte de la liquidación aprobada hasta el 25/01/2021”, observamos que,

    lógicamente, si la suma fue calculada hasta noviembre de 2017, lo depositado más de dos años después es menor a lo que correspondería atento el tiempo transcurrido, lo que arroja –

    descontando lo abonado- una nueva deuda sobre los montos oportunamente calculados y aprobados, hasta la nueva fecha de corte.

  8. - Finalmente, adentrándonos a la crítica sobre la fecha de cierre de esta planilla –intereses devengados no imputados al embargo-, analizaremos que la letrada de la accionante procedió a descontar las sumas embargadas el 11 de enero de 2021, día en que fueron depositadas en la cuenta de la actora, los montos transferidos de la cuenta corriente que pertenece a la Administración Nacional de la Seguridad Social Cta. General y puestos a disposición al Banco de la Nación Argentina Sucursal 3020/21 Rosario el 23 de diciembre de 2020, por el embargo ordenado el 28 de noviembre de 2019.

    En esta línea, advertimos que la fecha consignada por la apoderada no fue, a nuestro criterio, la correcta, porque los fondos estuvieron a disposición del actor el 23 de diciembre de 2020 –día del desapoderamiento- y conforme el sistema lex 100 el accionante habría tomado conocimiento, atento el escrito Fecha de firma: 05/04/2023 subido a los días solicitando Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la transferencia a la cuenta particular de la beneficiaria,

    por ende, el cómputo de los intereses debe efectuarse hasta allí.

    Ello teniendo en cuenta que los intereses calculados responden a los compensatorios –artículo 767 del C.C.C.N-. Al respecto, la doctrina señala que: “el interés compensatorio o lucrativo es el que se paga por tener un capital dinerario que, o no es propio (porque nos ha sido prestado), o debe ser entregado a otra persona (porque se lo debemos por imperio de la ley), y ello...

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