Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 052155/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106276 CAUSA Nº 52.155/2014

GALLETA, JOSÉ ANTONIO C/ MICROBELL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO

SALA IV JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los19 días del mes de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.P.D.S. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 601/604,

se alzan la parte actora a fs. 613/616 y la demandada a fs. 608/611, con réplica solo de las demandadas a fs. 618/622.

Asimismo, la letrada de la parte demandada apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 607) y en representación de la parte demandada cuestiona los regulados a los profesionales intervinientes por elevados (fs. 606). Por otra parte, el perito contador cuestiona los propios (fs. 612) por bajos.

II- El accionante afirma que la sentencia le causa agravio porque tuvo por acreditada la existencia de una actividad comercial autónoma del actor con relación al registro de marcas de productos comercializados por Microbell S.A.

Afirma, en primer lugar, que no obsta a la determinación de la existencia de un contrato de trabajo el hecho de que el actor haya tenido otras actividades. Sin embargo, de la lectura del escrito de inicio,

no surge invocado tal extremo. Si bien pudo haberse omitido su desarrollo, en el presente caso, la referencia a tales otras actividades y su falta de vínculo con la reclamada relación en dependencia tiene especial importancia y estricta vinculación con la actividad que el Sr.

G. habría llevado a cabo, por lo cual justificaba, al menos, una simple referencia a dichas vinculaciones jurídicas.

Como he sostenido con anterioridad, “… el hecho de verificarse la prestación de servicios hace presumir que existe un contrato de trabajo (art. 23 LCT), salvo que se demuestre lo contrario.

Ello, como aplicación práctica del principio de primacía de la Fecha de firma: 19/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación realidad. Por lo tanto, es de fundamental importancia tener en cuenta que todo aquél que realiza tareas debe estar perfectamente registrado y en las condiciones reales de contrato …” (Apuntes para el Estudio de Derecho Laboral. IJ Editores. Buenos Aires, 2014, pág. 102).

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada ha atacado con éxito la presunción iuris tantum contenida en el art. 23 de la LCT, acreditando la inexistencia de una relación de dependencia,

sobre la cual también ya he señalado “… que implica una subordinación más que nada jurídica, según la cual el empleador puede dar órdenes al empleado, quien está obligado a cumplirlas,

respetar un horario, un período de vacaciones, etc., integrándose el dependiente en la organización del...

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