Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2021, expediente CIV 092198/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 92.198/2017 “G., F.F.P.c.H.,

P.S. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” Juzg N° 40

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G., F.F.P.c.H., P.S. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: G.M.S.-–BEATRIZ A

VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 10 de Octubre de 2020 hizo lugar a la demanda promovida por F.F.P.G., condenando en consecuencia, a P.S.H., P.M.C. y “Seguros Sura S.A.”, ésta última en los términos del seguro contratado, a pagar a F.F.P.G., la suma de $ 460.600 (pesos cuatrocientos sesenta mil seiscientos), con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando XVIII y con costas a las vencidas ( art 68 del CPCC).

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 522/527.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue respondido a fs.

    531/536 por las accionadas respecto de los agravios de su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Las presentes actuaciones tienen su origen en el accidente ocurrido el día 31 de marzo del año 2017, cuando el accionante aproximadamente a las 14:45, se encontraba conduciendo el motovehículo, marca Honda, modelo XR 250, domino 422KMM, por la Avenida Crámer de esta Ciudad, con sentido norte-sur a moderada y reglamentaria velocidad, con el casco colocado. Manifiesta que cuando se encontraba atravesando la intersección formada con la arteria J., es brutal e imprevistamente embestido en el lateral trasero derecho de su rodado, por la parte frontal del vehículo marca Volkswagen modelo Suran, conducido por P.M.C. a excesiva velocidad y distraídamente, por la calle J. con sentido Oeste Este, ocasionando el lamentable suceso al traspasar intempestivamente la encrucijada indicada, sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona .

  4. Agravios Las quejas de la parte actora giran sustancialmente en torno a la ponderación del rubro incapacidad psicofísica, el daño moral, el rechazo del rubro desvalorización del rodado y la tasa de interés fijada en el decisorio apelado.

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad derivada de siniestro aquel, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.-

  5. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    ).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

    sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

    N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;

    Idem.,08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía”, L. L. 2008-

    C, 247).

    En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,

    sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.C.. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón,

    C.A.c.A., J.O. y otros s/ daños y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR