Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 002821/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2821/2019

(Juzg. Nº 2)

AUTOS: “GALLEGUILLO ELIAN BEATRIZ C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES

DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar –

en lo principal- a la demanda entablada, recurren ambas partes –actora y demandada- mediante las respectivas presentaciones digitales del 28 de agosto 2022 y 29 de agosto 2022, que merecieran sus respectivas replicas el 30 de agosto 2022 y el 1

de septiembre 2022.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador por considerarlos reducidos (cfr. presentación del 23 de agosto 2022).

Por razones de orden metodológico analizare en primer término el agravio de la parte demandada, adelantando que el mismo ha sido mal concedido.

Al respecto señalo que conforme dispone el art. 106 de la L.O., serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187.

En el caso de marras, la parte demandada la procedencia del reclamo por la suma de $ 192.064,06, siendo que dicho monto no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo en que se concediera el recurso (agosto 2022), que era de $

270.000.

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Dado que no se verifica en autos ninguna de las excepciones previstas en el art.108 de la L.O., no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada.

Seguidamente trataré el agravio de la parte actora quien cuestiona en primer término que el Sr. Juez a quo haya desestimado el reclamo referido a la categorización como “Fiscalizador – Supervisor de 2da.”.

Al respecto cabe señalar que el planteo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art.116, L.O.,

en tanto el recurrente se limita a disentir con la decisión de primera instancia, pero lo cierto es que no aporta elementos objetivos que permitan apartarme de lo decidido en grado,

limitándose –en definitiva- a transcribir párrafos de la sentencia sin fundar debidamente su reclamo.

De lo expuesto puede concluirse, en primer lugar, que el escrito de apelación no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art.116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, si no que, por el contrario, la queja ni siquiera resulta discrepante con lo resuelto por la Sra. Juez “a quo”

Al respecto, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida,

que exprese argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia.

Sin embargo, repito, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.

La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…” si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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