Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 079323/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57919

CAUSA Nº 79.323/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 52

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “GALLEGOS SANTOS, EDWIN WILLIAN C/

COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar al reclamo incoado, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueran regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionada se queja porque el Sentenciante de la anterior USO OFICIAL

    instancia consideró que su parte no consiguió desvirtuar la presunción regulada en el art. 23 de la L.C.T. y, consecuentemente, tuvo por acreditada la existencia de una típica relación de trabajo dependiente, en los términos que establece el art. 21 del citado plexo legal. Sostiene, para dar sustento a su recurso, que con la prueba documental aportada quedó acreditado en la causa que la cooperativa que representa es una entidad legalmente constituida y debidamente inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas,

    a la par que alega que el propio demandante confesó en su escrito inicial que realizaba actos cooperativos, por cuanto admitió que prestó servicios de seguridad para terceros siendo asociado de la Cooperativa, que era quien le abonaba mensualmente los retornos en concepto de futuros excedentes repartibles. Aduce que para determinar si existió un contrato de trabajo resulta fundamental dilucidar si la actividad del accionante estaba o no sujeta a las órdenes o directivas que pudieran impartirle los órganos a través de los cuales se expresa la voluntad societaria, así como establecer el grado de participación que tuvo en el resultado de la explotación, en tanto que, en el caso -y según asevera- de la prueba aportada no surge verosímilmente que el actor se hubiera desempeñado en carácter de trabajador dependiente, ni mucho menos que la Cooperativa hubiese sido fraudulenta, ni que entre el pretensor y la Cooperativa haya existido una relación asociativa ficticia.

    Vierte diversas consideraciones a efectos de fundar su postura sobre la improcedencia de aplicar al caso y a su respecto las disposiciones del art. 27

    de la L.C.T. e insiste en que no obran pruebas en la contienda que evidencien que su representada no sea una cooperativa de trabajo genuina,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    ni que ejecutara actos fraudulentos a fin de eludir la real naturaleza del vínculo.

    Por otra parte, se queja porque el Juzgador de la anterior sede condenó a su mandante a acompañar certificados de trabajo en los términos que prescribe el art. 80 de la L.C.T., pese a que el actor no fue dependiente de la entidad, ni satisfizo los requisitos formales que establece la ley para tales fines.

    Por último, recurre los honorarios regulados en la sentencia, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que,

    luego de un detenido análisis del memorial presentado por la demandada,

    así como de las constancias probatorias aportadas, no encuentro que el recurso interpuesto pueda recibir favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar en primer término que la cuestión planteada resulta ser objeto de un importante debate doctrinal y jurisprudencial, pues se sostienen posturas diversas sobre la naturaleza jurídica del vínculo que une al asociado con una cooperativa de trabajo, en tanto que, en mi opinión, cuando se trata de una cooperativa de trabajo genuina, la calidad de socio cooperativo excluye a la de trabajador dependiente y ello porque si bien es verdad que en el terreno de los hechos no existen diferencias entre las prestaciones que unos y otros realizan, no lo es menos que, en cada caso, la causa de las respectivas obligaciones es bien diferente, ya que mientras el socio cooperativo no es ajeno a la organización para la que presta sus tareas, el trabajo subordinado se caracteriza ineludiblemente por la ajenidad en el resultado, de modo tal que lo que percibe el asociado es exactamente el beneficio que contribuyó a obtener con su trabajo personal, al tiempo que el trabajador subordinado recibe la remuneración convenida, aunque hubiera contribuido a obtener un beneficio mayor.

    Ahora bien, preciso es tener en cuenta que la situación fáctico jurídica precedentemente descripta varía cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a los efectos de violar el orden público laboral (cfr. esta Sala,

    sentencia definitiva nro. 41.855 del 29 de mayo de 2009, “Y., O.L. c/

    Cooperativa de Trabajo Artes Gráficas El Sol Ltda.”). Ello así porque,

    además de las cooperativas de trabajo genuinas, que son aquellas a las que,

    en mi criterio, les resultan aplicables los razonamientos previamente Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación expuestos y, asimismo, los preceptos de la ley 20.337, existe otra clase de cooperativas de trabajo, esto es, las fraudulentas, que deben regirse según lo preceptuado en el art. 14 de la L.C.T. Este último supuesto se produce cuando una empresa adopta la forma de una...

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