Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 064096/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 64096/2013

(Juzg. Nº 64)

AUTOS: ”GALLEGOS DANIEL ADRIAN C/ EXPERTA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por empleadora y aseguradora contra el pronunciamiento condenatorio impuesto en base a normas de derecho común, esto es los arts. 1074 y 1.113

del Código Civil Velezano que es la norma aplicable a los hechos en disputa ya que el reclamo judicial fue interpuesto el 29 de noviembre de 2.013.

Entiendo que asiste razón a las recurrentes: en el caso,

Gallegos padece de patologías que pueden vincularse, al menos concausalmente, con el factor trabajo (ver experticia médica,

fs. 409/20, arts. 386 y 477 CPCC), esto es hernia discal y síndrome meniscal en rodilla izquierda pero no advierto que resulte viable una condena en base a normas civiles.

En efecto, para que resulte operativa la responsabilidad que predica el art. 1.113 de Código Civil Velezano debe existir Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

una relación causal adecuada entre el evento dañoso y la acción imprevista de una cosa riesgosa o viciosa, es decir debe acreditarse la operatividad de la potencia dañosa de la cosa y su mecánica traumática (Z. de González, M.,”

Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1.113”, p. 56;

CSJN, 10/12/13, “Insaurralde c/Aceros Bragado MB SA”, LL

2014-B-114; C.. Sala X, 7/3/16, “Marras c/Interacción Art SA”; C.. Sala VI, sent. def. nº 70.208, del 31/10/17,

Lapalma c/Loba Pesquera SA

) y, en el caso, no la hay porque Gallegos nunca prestó los servicios de un operario de mantenimiento ya que su función en la empresa fue de la supervisor de seguridad e higiene (ver escrito de inicio, fs.

31 vta.) y aunque realizase tareas de campo lo que implicaba subir y bajar escaleras y/o verificar el estado de los andamios instalados y realizar labores como jefe de la brigada de incendios, no existe una cosa riesgosa que haya obrado como detonante de una patología que se instaló, en forma lenta e insidiosa en la persona del actor como consecuencia de microtraumatismos leves y el envejecimiento propio del aparato columnario.

No ignoro las innovaciones sufridas en la materia en el campo de la responsabilidad civil que permiten que se atribuya responsabilidad objetiva en el supuesto que el daño se vincula a actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, los medios empleados o las circunstancias de su realización (art. 1757 del CCCN) ello no puede predicarse de una labor jerárquica como realizada por el actor que, en lo esencial, eran de carácter administrativo puesto que contaba con oficina propia en la planta industrial (ve testimonial de Serrano, fs. 470, “se lo encontraba dentro de la planta en su oficina”) no siendo creíble que, entre sus labores, se encontrase la carga o descarga de bultos puesto que, según Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

  1. (fs. 471/2) las tareas de campo consistían en recorrer el predio, revisar los andamios y eventualmente supervisar su construcción.

    Por otra parte, si bien la Corte Suprema admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art. 4º de la Ley de Riesgos de Trabajo (sent. del 31/3/09, “Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA”,

    Fallos 332:709; 24/5/11, “Naval c/Odipa SRL”, Fallos 334:573;

    26/3/13, “P. c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros”,

    Imp. 2013-8-282; 11/7/17, “R.P. c/SA de Construcción y M.D.F. y otros”) señaló, también, que la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza sin más a concluir que la asegurada incumplió con su deber de prevención y pueda ser objeto de reproche subjetivo con base en normas civiles (CSJN,

    12/3/19, “R., Hermógenes c/Industria Perna SRL”, Fallos 342:250) ni cabe atribuir responsabilidad cuando las supuestas omisiones no aparecen como determinantes de la producción del evento dañoso (CSJN, 21/6/18, “Molina c/QBE ART SA”, Fallos 341:688; 2/7/19, “Ríos c/Transporte Echeverría SRL, Fallos 342:1152”) debiendo, por el contrario, existir una relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido (CSJN, 17/12/20, “Descalzo c/Brassi SA”) y, en el caso, las personas que declaran en autos corroboran que la entidad empresaria cumplía con las previsiones de la ley de higiene y seguridad 19.587 entregando elementos de protección a sus operarios (ver testimonial de S. y Freggirio) y la experticia técnica confirma la participación del actor en cursos de capacitación para prevenir eventos dañosos lo que impide que el reclamo patrimonial efectuado pueda prosperar.

    Pero, como no se discute que la patologías que nos ocupan ocurrieron en marzo de 2.012, es decir con anterioridad a la sanción de la ley 26.773 es dable, por imperio del principio Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    iura novit curia, la condena tarifada de la entidad aseguradora –conf. crit. CSJN, 16/4/13, “Cómoli, D.A. c/Banco de la Nación Argentina” id. C.. Sala VI, sent. 65.820, 13/11/13,

    G. c/Salud y Belleza SA

    ) por el monto de $ 509.634 (53 x $

    14681 x 47,36% x 65:47) y ello sin perjuicio de que los intereses fijados como accesorio del crédito deban confirmarse porque los sugeridos por esta Cámara, emergencia económica y sanitaria mediante, compensan la privación del goce de un capital debido.

    Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en la suma de $ 509.634 y eximiendo de toda responsabilidad patrimonial a la empleadora; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de litigio a la aseguradora condenada con excepción de las correspondientes a la empleadora que se imponen por su orden y 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio del actor, empleadora demandada, aseguradora condenada y cada uno de los peritos en los porcentuales del 18% -13% por primera instancia, 5% en la alzada- 10%, 11% y 5%, respectivamente, del monto de condena –capital e intereses- que resulte al practicarse liquidación.

    LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

    I.D. respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y rechazar la demanda incoada contra la codemandada Petrobras Energía S.A. con fundamento en la normativa civil.

    En efecto, en mi opinión, la queja de la referida accionada dirigida a cuestionar la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el art. 1113 del Código Civil en su anterior redacción (actualmente artículos 1757 y 1758 del Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Código Civil y Comercial de la Nación)(ver “Primer Agravio” y “Segundo Agravio”) no debe prosperar.

    Digo ello, porque considero que los planteos recursivos que formula la recurrente se revelan insuficientes para rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) la ponderación de la prueba pericial médica, testifical y técnica que se llevó a cabo en el decisorio de grado, y en base a las cuales se falló del modo en que se lo hizo, y que, a mi modo de ver, ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor (Petrobras Energía S.A.) el sentenciante de origen tuvo en cuenta el dictamen pericial médico del que surge que aquél padece una incapacidad psicofísica del 47,36% de la T.O., como asimismo, que no se verifican afecciones preexistentes, y que si bien la etiología puede ser multifactorial, la antigüedad en las actividades durante 23 años podría ser la causal de la patología. Sentado ello y en ese marco, consideró que mediante la prueba testimonial y la pericia técnica producida en la causa quedó demostrado que las tareas realizadas por el actor al servicio de Petrobras Energía S.A. provocaron la aparición de la patología...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR