Sentencia de Sala B, 10 de Septiembre de 2015, expediente FRO 003482/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 10 de septiembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 3482/2013 caratulado “GALLEGO, R.A. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 171/178 vta.), contra la sentencia nº 18/14 que hizo lugar al amparo presentado por R.A.G. contra la Administración Federal de Impuestos Públicos y, en consecuencia, ordenó a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en los haberes jubilatorios del actor en concepto de Impuesto a las Ganancias, con costas a la accionada (art. 14 de la ley 16.986) (fs.

166/169 vta.).

Concedido el recurso (fs. 179), y contestado por la actora (fs.

182/190), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 194 vta.). Recibidos en esta S. “B” por sorteo informático, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs.

198).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada al manifestar la improcedencia de la vía de amparo, toda vez que sostiene que en autos no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Señaló que como procedimiento de excepción solo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el art. 2 incisos a) y b) de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen hoy en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del artículo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Manifestó que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó y más bien ocurrió todo lo contrario ya que se encuentra acreditado que los accionantes poseían otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, a punto tal que han utilizado los mecanismos previstos en el orden administrativo provincial sin haberlos agotado.

    Así, expresó, que en el caso de confirmarse la sentencia impugnada se estaría consolidando para el futuro una situación de hecho y derecho cuya dilucidación es sumamente compleja y requiere de un procedimiento con plazos, posibilidades probatorias y de análisis de mayor extensión.

    Manifestó que no puede sino concluirse que correspondería la revocación del fallo apelado atento a que los actores debieron articular su reclamo, una vez agotado el íter administrativo previo y a través de un proceso ordinario.

    Se agravió respecto de la afirmación sostenida por el a quo en cuanto afirmó que si bien no resulta aplicable a la amparista la Acordada nº 20/96 (CSJN), si se aplica a su respecto lo dispuestos en la Acordada nº 56/96.

    Consideró que en la práctica la aplicación de la Acordada nº 56/96 ha traído aparejada la no retención del impuesto a las ganancias sobre remuneraciones que perciben todos los funcionarios y empleados en actividad, ello así por cuanto los conceptos o rubros considerados por la CSJN revisten tal importancia en las remuneraciones percibidas por los agentes en actividad que su deducción lleva a que la base imponible se vea drásticamente reducida, que deriva en definitiva, en la no retención del impuesto sobre los ingresos que Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación perciben aquellos empleados y funcionarios judiciales que no se encuentran exentos de tributar.

    Señaló que la deducción admitida por el legislador en el art. 82 inc. e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de ciertos gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Entendió que se trata de una norma de superintendencia que interpreta con alcance general una ley del Congreso Nacional concluyendo que ciertos rubros que perciben los empleados judiciales resultan deducibles de la base del impuesto, ordenando “el recalculo de las liquidaciones salariales”, así se dejan de lado las normas generales aplicables a quien tiene el deber de actuar como agente de retención, alterándose de tal manera la relación Fisco-Agente de Retención.

    Adujo que la Corte local, en relación a los empleados en actividad, ha venido omitiendo actuar como agente de retención en los términos indicados en el régimen general, amparándose para ello en la aludida Acordada Nº 56/96 de la CSJN, que no posee alcances.

    Se agravió en el punto tres por cuanto el hecho de que los empleados del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe no sufran retenciones en su sueldo estando en “actividad” en concepto de impuesto a las ganancias, en modo alguno puede ser invocado como sustento válido para hacer lugar a la pretensión que nos ocupa.

    Agregó que ello es así toda vez que la no retención en actividad derivó de la omisión de actuar como agente de retención por parte del mismo empleador lo que motivó la fiscalización oportunamente desplegada por la AFIP-

    DGI y que culminó con la resolución de determinación de oficio, la cual a la fecha se encuentra firme y consentida por el mismo Poder Judicial de Santa Fe.

    Por último se agravió al considerar que el fallo en crisis afecta la renta pública, la división de poderes y causa gravedad institucional. Citó

    jurisprudencia al respecto.

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 2º) Atento a lo expuesto en el primer agravio, corresponde pronunciarnos en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo.

    La acción de amparo regulada en la ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución Nacional constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias de muy definida excepción, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061, 306:1253, 307:2271, entre otros).

    Por otra parte se ha sostenido que es condición al efecto de la admisibilidad del trámite excepcional del amparo, que “no exista otro remedio judicial más idóneo” para dar adecuada protección al derecho o garantía que se alega vulnerado (art. 43 C.N. y art. 2º ley 16.986) (Acuerdo nº 20/10 en autos “Z., R.E. y ot. c/ Estado Nacional – Policía Federal Argentina y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A s/ Amparo”, expte. nº

    5562).

    Al respecto, de los presentes se aprecia que el tema a resolver refiere esencialmente a una cuestión jurídica, por lo cual no es de aquellas que no puedan determinarse en un proceso como el de autos, ya que principalmente la tarea se limita a confrontar la situación de la actora en base a la normativa invocada en la demanda y no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio de la acción de amparo entablada, ni que impida ejercer adecuadamente el derecho de defensa de las partes o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía apareciendo en principio, como de puro derecho.

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación 3º) En el caso el actor inició en fecha 02/05/2013 acción de amparo contra el Estado Nacional (AFIP) tendiente a que se ordene el cese inmediato del descuento en concepto de impuesto a las ganancias que mensualmente se le efectúa en los haberes que percibe y se comunique a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que actúa como agente de retención, que se abstenga en lo futuro de practicar la retención del tributo.

    Invocó para ello la normativa que entiende aplicable, la ley Nº 20.628 (art. 20 incisos p y r), y Acordada Nº 20/96 de la CSJN.

    Alegó en sus fundamentos la afectación a principios y garantías constitucionales como el derecho de propiedad, el principio de igualdad mediante la intangibilidad de las remuneraciones y el más evidente el de proporcionalidad que surge de la circunstancia que aquellos que se encuentran en actividad no son pasibles de descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (fs. 90/105 vta.).

  2. ) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si el actor se encuentra o no alcanzado por la exención impositiva antes señalada.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.

    El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por...

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