Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Junio de 2020, expediente COM 004571/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 9 de junio de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GALLEGO, N.E. contra VISA ARGENTINA S.A. Y

OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° 4571/2016 procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

    I.N.E.G. demandó (fs. 51/64) por daños y perjuicios a Visa Argentina S.A. y al Banco de la Provincia de Buenos Aires al considerarlos corresponsables de sendos débitos en su cuenta abierta en la entidad bancaria,

    que la actora calificó de incausados.

    Estas compulsivas extracciones derivaron de dos operaciones comerciales oportunamente realizadas en el comercio de la actora, las que en su tiempo fueron abonadas con la tarjeta que gira en plaza con la marca de la primera, cuyo importe fue inicialmente acreditado y meses después objeto de los débitos que aquí son cuestionados.

    En acotada síntesis, la señora G. dijo haber vendido en su negocio de venta de muebles, equipamiento mobiliario y decoración de ambientes de interior: a) el 17.2.2014 un juego de comedor al señor O.B. por la Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    suma de $ 21.150 (factura n° 004-0005762); y b) el 20.3.2014 a la señora E.R.T. un placard por $ 13.186 (factura n° 003-004821-14).

    En ambos casos dijo haber cumplido todas las diligencias que le requiere el artículo 37 de la ley 25.065, controlando y verificando la identidad del cliente portador del plástico y requiriendo expresamente la autorización a Visa Argentina S.A., la que fue concedida en ambas ocasiones.

    En tales circunstancias, fue acreditado en su cuenta el importe de ambas operaciones. Sin embargo el 13.11.2014 (en el primer caso) y el 19.8.2014 (en el segundo), aquellas sumas le fueron debitadas compulsivamente mediante un contracargo, fundado en razones inadmisibles.

    En los dos casos, la actora dijo haber interpelado a Visa Argentina S.A.,

    mediante carta documento, a restituir los importes debitados, sin recibir respuesta alguna.

    Reiteró haber cumplido al tiempo de sendas operaciones todas las medidas que le son exigidas al comercio para operar con una tarjeta de crédito;

    haber por ello obtenidos ambas autorizaciones de la operadora de Visa Argentina; presentar luego las facturas y cupones a la entidad bancaria codemandada sin recibir observación alguna y, como colofón de ello, haberse acreditados sendos pagos.

    Calificó de leonino el contrato que celebró con el Banco y/o la emisora de la tarjeta de crédito, fundando ello en tratarse de un convenio de adhesión con cláusulas ya redactadas y predispuestas a favor de los demandados.

    Sostuvo que tanto la administradora de la tarjeta de crédito como la entidad bancaria son solidariamente responsables solidariamente por los daños y perjuicios que le fueron inferidos, atento su accionar antijurídico al haber debitado sendas operaciones luego de ser abonadas y sin permitirle defensa alguna.

    Afirmó, para el caso que las demandadas llegaran a invocar como argumento defensivo la falsedad de las tarjetas de crédito utilizadas, cabrá

    recordar que ellas son responsables por los daños que deriven de tal actuación ilegal al ser aquellos los encargados de implementar un sistema fiable que resguarde adecuadamente a los usuarios y comercios adheridos de tal fraude.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Por último cuantificó su reclamo en $ 63.792 con más sus intereses, que desglosó en: (*) $ 35.010 por daño económico directo (devolución de las sumas debitadas); (**) $ 8.752 por pérdida de chance; y (***) $ 20.000 por daño moral.

  2. Prisma Medio de Pago S.A. (continuadora de Visa Argentina S.A.) se presentó en fs. 106/127 y contestó demanda.

    Luego de negar Tras efectuar una pormenorizada negativa de los hechos, reconoció que la actora se incorporó a la red del sistema de tarjetas VISA, que lo hizo mediante contrato suscripto con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el cual actúa como Banco pagador.

    Luego de describir las características del sistema de Tarjetas de Crédito y sus condiciones de funcionamiento, admitió la realidad del reclamo de los dos consumos descriptos por la actora, su ulterior pago y el contracargo que aquí

    se cuestiona.

    Explicó que el Banco tiene un plazo para abonar las operaciones, inferior en tiempo al que tienen los titulares de tarjeta para desconocer los cargos.

    Que sendas compras se concretaron mediante el uso de tarjetas de crédito VISA emitidas por Bancos de Australia. Que al sólo contar VISA Argentina (hoy Prisma), con los datos de las tarjetas emitidas en el país, las autorizaciones las otorga el Banco emisor.

    De todos modos señaló que ninguna autorización otorgó respecto de estas operaciones, y acusó a la actora de haber ingresado los datos manualmente e insertando un “código de autorización inexistente” (fs. 114).

    Reiteró que frente al desconocimiento por parte de los titulares de las tarjetas de las compras que le fueron imputadas, los importes fueron debitados.

    En este punto precisó que las operaciones, aún pagadas, son consideradas condicionales y que la autorización del consumo no es irrevocable, reiterando que ninguna autorización fue otorgada a estas operaciones (fs. 114v, título).

    Destacó que ambas operaciones se realizaron “off line”, por lo cual la banda magnética no fue leída por el postnet, concretando el negocio el “recalco” de las tarjetas como es exigido en estos casos.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Imputó por último a la actora haber realizado un ineficaz control de la identidad de sendos compradores, lo cual facilitó la operación fraudulenta.

    Para finalizar, sostuvo no reunidos en el caso los presupuestos de responsabilidad civil, y sostuvo improcedentes los daños invocados.

  3. El Banco de la Provincia de Buenos Aires se presentó en fs. 136/145.

    Inicialmente opuso excepción de incompetencia, que fue rechazada mediante sentencia interlocutoria del 25.10.2016 (160/162).

    También articuló, bien que como defensa de fondo, la de falta de legitimación pasiva al sostener no existe vinculación entre los hechos invocados por la contraria y la actuación de su parte. Destacó aquí ser un mero intermediario en la operatoria de tarjeta de crédito entre la administradora y el comercio.

    De seguido, contestó demanda. Luego de una pormenorizada negativa de hechos y documentación, reiteró su total ajenidad al conflicto pues entendió

    que se trata de una discusión entre Visa y la actora en la que la primera le imputa a la señora G. no haber cumplido con sus obligaciones contractuales. Por ello el Banco se dijo totalmente fuera de tal disputa.

    Sostuvo también que no se reunían en el caso los requisitos de responsabilidad, en particular el factor de atribución y la relación de causalidad. También cuestionó puntualmente las pretensiones basadas en una hipotética “pérdida de chance” y “daño moral”.

  4. La sentencia de primera instancia (fs. 376/390) hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a los demandados a pagarle a la actora $ 55.010

    con más los intereses y costas del proceso.

    Luego de hacer una breve referencia al sistema de tarjeta de crédito, y de descartar la prueba testimonial, el señor J. a quo ponderó a fin de acoger la pretensión que: a) de la contabilidad de la actora resultaba el impago de las facturas correspondientes a las operaciones reclamadas; b) que en la contabilidad de Visa Argentina S.A. figuraban registradas las respectivas autorizaciones, debidamente identificadas; c) y que de la documentación arrimada por la actora resultaban consignados los números de documento de identidad de los compradores.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Frente a ello concluyó que no existía reproche a la actuación de la actora,

    por lo cual no procedía imputarle alguna responsabilidad en la maniobra defraudatoria imputada a los hipotéticos compradores.

    Por el contrario, afirmó que es la administradora quien tiene el deber irrenunciable de arbitrar todas las medidas de seguridad y control para evitar que los comerciantes sean engañados en la concreción de operaciones apócrifas. Por ello cuando el trámite de autorización permite la utilización de tarjetas duplicadas o adulteradas, la responsabilidad debe recaer en la administradora por ser quien establece aquellos recaudos.

    En punto al resarcimiento reclamado, admitió la restitución de los contracargos mal aplicados, con intereses, y el derivado del daño moral ($

    20.000). Rechazó la “pérdida de chance” por entender que los réditos otorgados para enriquecer la devolución de los cargos, era suficiente para atender tal contingencia.

    Impuso las costas a los demandados en su calidad de vencidos.

    Contra dicha decisión apelaron Prisma Medios de Pago S.A. (fs. 397) y la actora (fs. 398), aunque el recurso de esta última fue desestimado pues su contenido...

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