Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 041759/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 41759/2019/CA1 GALLEGO BEORLEGUI, J.P. c/

COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/

EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por el actor a fs. 57/67 vta., contra la resolución de fs. 49/52 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició causa disciplinaria contra el abogado J.P.G., como consecuencia de la comunicación librada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal por la actuación del profesional, en la causa n° 4585 seguida a “G.M.T. en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante”, a los efectos que correspondan. Señaló que de los testimonios agregados a fs. 2/11 se desprende que las manifestaciones vertidas por el Dr. G., en carácter de letrado patrocinante de la querellante en el escrito que individualiza, demostrarían una intencionalidad ofensiva hacia el tribunal, por la cual se le impuso la sanción de apercibimiento.

  2. ) Que, el 20 de marzo de 2019, la S. I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió imponer al abogado G., la sanción de multa contemplada en el art. 45, inc. c, de la ley 23.187, fijando su importe en la suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal .

    Para resolver de ese modo, previa desestimación del planteo de “non bis in ídem” efectuado por la Defensora de oficio del actor -con fundamento en lo establecido por el artículo 15 del RPTD, el art. 43 de la ley 23.187 y por considerar que se tratan de esferas de juzgamiento diferentes-, sostuvo:

    1. “…esta S. encuentra capacidad ofensiva a las expresiones reseñadas en el punto III de los vistos, en particular cuando se las analiza en su contexto completo”

      Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #33942486#252798726#20191220153330524 b) “que tales expresiones no colaboran con la resolución del litigio, de modo que no pueden significar el ejercicio de defensa encomendado al abogado”

    2. “En casos similares al aquí analizado, este Tribunal de Disciplina sostuvo que: “(…) el ejercicio del derecho de defensa en juicio requiere de una actividad razonada que articule la relación ente los hechos y sus probanzas con las previsiones normativas. La contienda debe expresarse, más allá de adjetivaciones, en términos aptos para reflejar las ideas que se procuran transmitir, de modo de evitar la degradación del proceso, procurar un trato respetuoso entre las partes y resguardar el desarrollo de la tarea jurisdiccional (…)”.

    3. “…hace a la función de este Tribunal poner el acento en la conveniencia de un ejercicio prudente y no desorbitado del respectivo cometido profesional…” y que “en ningún caso se puede tolerar o amparar el empleo de expresiones ofensivas o denigratorias que tan sólo persigan un propósito mortificatorio y resulten manifiestamente gratuitas para la vehemente defensa de lo que se cree justo”

    4. “…no caben dudas que presentar escritos en expedientes judiciales, volcando en los mismos injurias hacia colegas, magistrados, funcionarios o empleados, sugiere, prima facie un obrar que no se ha ceñido a los principios codificados en la normativa ética vigente…de tal modo, en sus expresiones verbales o escritas el abogado debe usar la moderación y energías adecuadas, y aun en el supuesto de tener que realizar una defensa enérgica no debe por ello incurrir en excesos o agravios… el lenguaje debe reflejar un adecuado manejo del idioma acorde con la preparación profesional”.

    5. “En ese orden de ideas, el denunciado, sin utilidad alguna para la defensa, ha puesto en duda tendenciosamente el desempeño del cargo del magistrado actuante, aludiendo a que estaría faltando a su deber de imparcialidad. Ello constituye un exceso inconducente que agravia al Tribunal oficiante”… “…esta S. entiende que la conducta del encartado es digna de reproche” y que “la falta atribuida al denunciado encuadra como falta grave de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética”.

      Por ello, “…postula, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 44 incisos g) y h) de la ley 23.187, se propicia la aplicación de Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #33942486#252798726#20191220153330524 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 41759/2019/CA1 GALLEGO BEORLEGUI, J.P. c/

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      EJERCICIO DE LA ABOGACIA -...

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