Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2023, expediente FRO 007792/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 7792/2021 caratulado “GALLAY, C.I. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986” (del Juzgado Federal Nro. 2 de R., del que resulta:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 25/7/2022 que dispuso: “Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora C.I.G. y, en consecuencia, ordenar a la AFIP que se abstenga de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y que proceda a devolver a esta última las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes. Imponer las costas de esta instancia a la demandada”.

Expresados los agravios, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”,

quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. G.T. dijo:

  1. - Se agravia la demandada por cuanto consideró

    inadecuada la vía elegida, siendo que la cuestión en trato requiere de un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. Citó jurisprudencia de la CSJN que considera aplicable.

    Sostuvo que no se dio cumplimiento con el reclamo administrativo previo, es decir no se agotó la vía administrativa que da paso a la instancia judicial.

    Continuó diciendo que el actor disponía de vastos Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE o recursos remedios CÁMARA administrativos para obtener la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    protección de sus derechos o garantías que hubieran considerado afectados y no las utilizó generando con ello un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Asimismo afirmó que es la parte actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existan otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, extremos que no fueron demostrados en autos. Citó abundante jurisprudencia.

    Sostuvo que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia, constituyendo la Acordada Nº 20/1996

    (CSJN) el punto de partida. Expresó que consagra una exención y por lo tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en la actividad, ni en la pasividad.

    Así, continuó manifestando que conforme con la Acordada debe evaluarse primero si se trata de un funcionario judicial y, en segundo lugar, si la remuneración del sujeto es equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia.

    Concluyó que ha quedado acreditado en autos que la amparista no es un funcionario judicial, por lo que no le resulta aplicable la acordada.

    Destacó es preciso acudir a la Ley N.°11.196,

    complementada con la ley 13.178, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, creando la figura del Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.°13.178 pasó a ser el Juez de Primera Instancia.

    Consideró errado el criterio de la jueza a quo,

    ya que si el sujeto no encuadra en la Acordada Nº 20/1996,

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    debió ser alcanzado por el impuesto siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    Manifestó que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, esto es, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función, por tanto,

    desaparecida la condición que la justifica, desparece el derecho a computar la deducción.

    Resaltó que el cargo que desempeñaba la actora al momento de su jubilación (“JEFE DE DESPACHO”) no resulta equiparable a la categoría de “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”.

    Señaló que la actora no desarrolló argumentos, ni demostró que el artículo 79 inciso c) de la Ley N.° 20.628

    configure en el caso concreto un agravio constitucional, lo que autorizaría a apartarse de la norma.

    Se agravió por la incorrecta interpretación de la sentencia de grado, considerando que con posterioridad a la reforma fiscal aludida, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados por el art. 125 de la Ley N.° 24.441, como asimismo, las cargas de familia.

    Por último, expresó agravios contra la imposición de costas por entender evidente la existencia de una razón plausible para litigar, indicando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo el apartamiento del principio objetivo de vencido en razón de la índole de la cuestión propuesta y las dificultades que el caso presenta, tanto en Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., J. fáctico el DE CÁMARA como en el jurídico.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Indicó que tanto la doctrina y la jurisprudencia consideran que el art. 14 de la ley 16.986 no es una regla rígida, sino que puede ser sometido a excepciones análogas a las que imperan en las normas procesales subsidiarias del caso, por todo ello evidenció el carácter arbitrario del Acuerdo.

    Mantuvo la cuestión federal.

  2. - La actora interpuso la presente acción con el objeto que se ordenara el cese de las retenciones sobre el haber jubilatorio que percibe en razón del impuesto a las y se hiciera efectivo el reconocimiento del derecho establecido por el art. 79 inc. c) de la ley 20.628, poniendo fin al proceder arbitrario e ilegítimo de la Administración.

    Asimismo solicitó que se le restituyeran las sumas ilegítimamente retenidas desde abril de 2021.

  3. - En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por la accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de...

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